Así las cosas, resulta importante destacar que esta Sala ha indicado de manera reiterada que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.
No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social en el caso sub iudice, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 1571 del 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2152 del 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287 del 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 del 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2705 del 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1242 del 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4385 del 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1082 del 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 del 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran; y 1176 del 17 de julio de 2008, Caso: Hilda Mercedes Ayaro Silva). (Resaltado de esta Sala de Casación Social).
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el caso sub iudice la valoración de la bitácora de vuelo, muy especialmente la marcada con la letra “L” y cursante a los folios 198 al 257 (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos número 1 del expediente, es determinante en la resolución de la causa, pues de ella dependerá la verificación de la continuidad en la prestación del servicio del ciudadano accionante en el período comprendido entre el 20 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, y por ende el establecimiento o no de un único contrato de trabajo entre las partes.
Así las cosas, se observa que esta Sala en sentencia número 509 del 22 de abril de 2008 (Caso Miguel Rodríguez Pinto y otro contra TRANSMANDU, C.A.), señaló lo siguiente:
Omissis
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Negrillas de la Sala).
Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016, caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:
En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

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