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De la bitácora de la aeronave y la responsabilidad solidaria de accionistas

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 373 de fecha 07 de agosto de 2024, se ha referido en cuanto a la bitácora de la aeronave en los siguientes términos:

"Del extracto de la sentencia impugnada, se evidencia que la alzada, declaró la improcedencia del punto de apelación atinente a la valoración de las bitácoras de vuelo cursantes en el expediente, fundamentando su argumentación en que las mismas no pueden ser consideradas documentos públicos y que carecen de las garantías suficientes para otorgarles efectos probatorios, violentando además el principio de alteridad de la prueba. Señaló a su vez el ad quem que la parte promovente no empleó ninguno de los medios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacerlas valer en virtud de la impugnación que hiciera su contraparte.

 

Así las cosas, resulta importante destacar que esta Sala ha indicado de manera reiterada que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

 

No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social en el caso sub iudice, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 1571 del 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2152 del 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287 del 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 del 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2705 del 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1242 del 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4385 del 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1082 del 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 del 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran; y 1176 del 17 de julio de 2008, Caso: Hilda Mercedes Ayaro Silva). (Resaltado de esta Sala de Casación Social).

 

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el caso sub iudice la valoración de la bitácora de vuelo, muy especialmente la marcada con la letra “L” y cursante a los folios 198 al 257 (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos número 1 del expediente, es determinante en la resolución de la causa, pues de ella dependerá la verificación de la continuidad en la prestación del servicio del ciudadano accionante en el período comprendido entre el 20 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, y por ende el establecimiento o no de un único contrato de trabajo entre las partes.

 

Así las cosas, se observa  que esta Sala en sentencia número 509 del 22 de abril de 2008 (Caso Miguel Rodríguez Pinto y otro contra TRANSMANDU, C.A.), señaló lo siguiente:

 

Omissis

Finalmente, durante la audiencia de juicio, la demandada únicamente desconoció las bitácoras de vuelo, no evidenciándose que se haya fundamentado la impugnación en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, las bitácoras de vuelo en el presente procedimiento debieron apreciarse en todo su valor, muy especialmente la marcada con la letra “L” y cursante a los folios 198 al 257 (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos número 1 del expediente, todo ello a los fines de evidenciar la continuidad en la prestación del servicio del ciudadano accionante en el período comprendido entre el 20 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, y por ende el establecimiento de un único contrato de trabajo entre las partes."

Por su parte, y en cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas frente al pago de pasivos laborales, la Sala precisó:

"A título ilustrativo, indica esta Sala que de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”. Así pues, varios deudores o sujetos pasivos de una obligación pueden ser conminados a su pago y el cumplimiento realizado por cualquiera de ellos libera a los otros deudores. De igual modo, el artículo 1.223 eiusdem prevé: La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley.

 

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

 

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

 

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.

 

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

 

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Negrillas de la Sala).

 

Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

 

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:

 

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

 

Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra,  basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus servicios para que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, tal y como fue valorada ut supra a los folios 44 al 46 (ambos folios inclusive) de la primera pieza, copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTES NACIONALES C.A. (TRANACA), a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Presidente: JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM; Director General: MARWAN SALLOUM ABBOUD; Gerente General: SAER KHALIL SALLOUMy su composición accionaria (las acciones corresponden a la sucesión Ibrahim Salloum, y la co demandada STAMBULY DE SALLOUM MERVAT, cónyuge del referido ciudadano, se constituye en una de las herederas universales del mismo, resultando también accionistas los co demandados AADEL AAREF EL MAARAWI y JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM), motivo por el cual,  resulta procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos SAER KHALIL SALLOUM, MARWAN SALLOUM ABBOUD, JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, MERVAT STAMBULY DE SALLOUM y AADEL AAREF EL MAARAWI en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por el ciudadano accionante en el presente procedimiento. Así se establece."

Para consultar el texto completo del fallo, favor seguir el siguiente enlace

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