Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley [Destacado de este fallo].
Como se observa de los artículos antes reseñados, entre las pruebas escritas que las partes pueden producir en sustento de sus pretensiones, en el contexto de un proceso laboral, se encuentran los documentos privados, en cuyo supuesto tienen a su disposición la posibilidad de ofrecerlos en formato original o, en cambio, por medio de copias fotostáticas. Según sea uno u otro caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla dos (2) mecanismos de control probatorio para la parte contra quien se opone o hace valer la prueba documental: si es promovida en formato original, dispone de la vía del desconocimiento; si la documental fue presentada en copia o reproducción fotostática (o por cualquier otro medio mecánico), aplica la impugnación. En este último caso, y como lo regula el propio artículo 78 antes citado, quien desee servirse del documento, si es impugnado, deberá presentarlo en original o copia certificada.
Caso distinto ocurre con el desconocimiento, que es el supuesto que la Sala se propone analizar suscintamente a continuación, cumpliendo así con su labor pedagógica.
En efecto, a la luz del artículo 86 previamente reseñado, una vez que la parte desconoce el documento, es decir, niega la firma de aquél o declaran no conocerla sus herederos o causahabientes, corresponde a quien produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se “puede” realizar, por mandato del artículo 87 anteriormente citado, mediante la promoción del cotejo.
De este modo, resulta pertinente señalar que la prueba de cotejo, también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma. Para su trámite, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporó una serie de pautas procedimentales a partir de su artículo 88 y siguientes, las cuales permiten destacar, por lo pronto, que este medio probatorio es inmanente a la garantía del derecho a la defensa, y su promoción, de acuerdo al marco legal in commento, apertura ope legis la incidencia que se requiere para su sustanciación, establecida en el artículo 91 de la referida Ley Orgánica, cuyo contenido es preciso traer a colación:
El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
Sobre el particular, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo IV, Año 2016, página 163), explica, en relación con la incidencia prevista para la evacuación de la prueba de cotejo, lo siguiente:
(...) El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…).
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo (…), pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 Código de Procedimiento Civil) (…) [Negrillas de esta Sala].
En concordancia con la doctrina mencionada, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en la sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001 (Caso: Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue, C.A.), señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (…) [Destacado de la cita].
Así las cosas, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo se abre ope legis, esto es, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo el inicio de la incidencia.
En el presente caso, esta Sala observa que la parte demandada, en la audiencia de juicio como lo exige el artículo 91 ut supra citado, y luego que la representación judicial de la parte demandante desconociera varios documentos privados ofertados para demostrar el recibo de diversos pagos de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, promovió el cotejo sobre las referidas documentales, como se desprende de las actas y fue narrado anteriormente; sin embargo, también se evidencia del expediente que el juez de la causa proveyó erradamente al respecto, al haber negado la apertura del trámite incidental del cotejo no obstante que debió proceder inmediatamente a su sustanciación ope legis en acatamiento de la normativa aplicable, en razón de lo cual la parte demandada apeló este pronunciamiento por violación -entre otros derechos- al debido proceso (apelación ésta que, como se indicó en las actuaciones narradas anteriormente, fue declarada inadmisible).
Empero, a pesar de la negativa de la prueba de cotejo durante la audiencia de juicio (y que el Tribunal Superior no conoció a posteriori del recurso de apelación propuesto en ese momento), las documentales privadas mencionadas de todos modos acabaron siendo valoradas plenamente por el Juzgado a quo, valoración que posteriormente resultó confirmada por el Ad quem, con el argumento de que dichas documentales habían sido “mal atacadas”, expresando la sentencia recurrida en ese sentido que se debió atacar “la firma y el contenido” de ellas.
Sobre este punto vale la pena hacer notar, adicional a la doctrina que anteriormente se citó proveniente de la obra de Arístides Rengel-Romberg, la opinión del tratadista y Magistrado Emérito de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expresó: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuándo comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente” (Cfr. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280) [Destacado de esta Sala].
Considerando la exposición precedente, puede observarse que la alzada no advirtió que el juez de primera instancia incumplió el trámite para la sustanciación de la incidencia prevista en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo así, no tuvo en consideración que, ante semejante irregularidad, estaba obligado a declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al acto írrito y reponer la causa al estado en que se proveyera la prueba de cotejo, por ser ésta una formalidad esencial del proceso y, correlativamente, una garantía del derecho de la defensa y del debido proceso, particularmente en lo que concierne con el debate probatorio y su control efectivo.
En otro orden de ideas, es importante señalar que la apelación es un recurso que propicia un nuevo examen de la relación controvertida; por tanto, se crea en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así también tiene impuesta la revisión de que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Aún más, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que, como ya se advirtió, cabe tener presente supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece que si un Tribunal Superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado en que haya ocurrido el acto nulo, ello a fin de que el tribunal de instancia dicte nueva sentencia.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, y considerando esta Sala que el tribunal de alzada, por una parte, omitió restablecer la situación jurídica infringida, quedando así vulnerado el derecho a la defensa de ambas partes litigantes (de la actora, en su derecho a contradecir las pruebas promocionadas en su contra; de la demandada, en su derecho a refutar la anotada contradicción y demostrar, a través del cotejo, la autenticidad de las documentales que ella promovió) y, por otra parte, confirmó una decisión irregular que provino del a quo, al haber valorado un acervo documental que había sido oportuna y legalmente desconocido y sin que se aportara la prueba en el proceso, por falta imputable a dicho tribunal, que demostrara la autenticidad de ese material documental, en cumplimiento del marco jurídico aplicable analizado hasta esta oportunidad; de todo ello deviene que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, cuya figura constituye una de las modalidades del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, por cuanto no declaró la reposición de un acto viciado de nulidad.
Por tanto, esta Sala deja sentado que resulta errada la aseveración del juez de alzada, según la cual la parte actora formuló “mal” su contradicción a las documentales manifestada en el desconocimiento de la firma, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 91, dispone que acto seguido a la solicitud de la prueba de cotejo realizada por la parte, corresponde al juez su tramitación y la designación del experto que elaborará el informe correspondiente, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, por lo que en esos términos han debido ambas instancias garantizar el cumplimiento del trámite procesal bajo estudio. Así se establece.
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, la Sala determina que resultaron violentados los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que resultan aplicables supletoriamente, de todo lo cual se genera, a su vez, una vulneración flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente en casación, en contravención con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido quebrantadas, según lo antes expuesto, formas que resultan esenciales al procedimiento.
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