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De la Tercerizaci贸n

La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N潞 362 de fecha 06 de junio de 2024 ratific贸 el criterio mediante el cual se establece en que casos los trabajadores deben acudir a la v铆a administrativa o judicial cuando su acci贸n este enmarcada en la figura de la tercerizaci贸n:

"De conformidad con las normas que preceden, la tercerizaci贸n es la simulaci贸n o fraude cometido por alg煤n patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar” la aplicaci贸n de la legislaci贸n laboral y tanto los “贸rganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecer谩n la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulaci贸n o fraude laboral”. Por ello, entiende esta Sala, que los trabajadores est谩n facultados para acudir a cualquiera de estos 贸rganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acci贸n.

Igualmente, la legislaci贸n laboral vigente otorg贸 un plazo de tres (3) a帽os para que los patronos y patronas incursos en la norma que proh铆be la tercerizaci贸n, se adecuaran a ella y, asimismo, otorg贸 inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerizaci贸n.

Establecido lo anterior, considera este M谩ximo Tribunal necesario traer a colaci贸n la sentencia de esta Sala Nro. 01459 del 10 de diciembre de 2015, en la que se determin贸 en qu茅 casos los trabajadores deber谩n acudir a los 贸rganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acci贸n, en dicho fallo se estableci贸:

“(…) 1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerizaci贸n como una causal de inamovilidad, corresponder谩 a las Inspector铆as del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el 贸rgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 94 de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Por otra parte, cuando la tercerizaci贸n se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasi贸n de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponder谩 a los 贸rganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atenci贸n a lo previsto en el art铆culo 29 de la Ley Org谩nica Procesal del Trabajo (…)”. (Dicho fallo fue reiterado, entre otras, en sentencia de esta Sala Nro. 1372 del 6 de diciembre de 2016). (Negrillas de esta M谩xima Instancia).

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos, la parte actora solicit贸 que se le incluyera en la n贸mina como personal regular al ciudadano Celso Alexander Barrientos Gonz谩lez, con todos los beneficios de Ley que derivan de la relaci贸n laboral y el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en los art铆culos 47 y 48 de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras."

Para dar lectura al fallo en referencia, favor seguir el siguiente enlace.



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