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Contenido y Alcance del artículo 142 LOTTT

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 280 de fecha 23 de julio de 2024 reitero el tratamiento jurisprudencial dado al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones recompensan al trabajador por su antiguedad y lo amparan ante la cesantía. Al respecto la Sala indicó:

"En relación a la explicación del contenido y alcance del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala de Casación Social ha desarrollado doctrina jurisprudencial en relación al tratamiento a lo establecido en el artículo 142 del texto sustantivo laboral en decisión número 357 de fecha 14 de abril de 2016, caso: (Yenitze Alejandro Machado Páez contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:

Artículo 142.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

(Destacado de esta Sala)

 

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

 

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

 

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

 

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

 

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

 

Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar los cálculos que dicho literal ordena, sin embargo al computar lo establecido en los literales a) y b) eiusdem, determina que le corresponde, por el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (calculando 15 días por trimestre más dos días adicionales por año), un total de 541 días con base al último salario integral devengado por la accionante, comparándola con el resultado obtenido al computar 270 días (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem.

 

Observando esta Sala que el juez ad quem interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haber realizado cada uno de los cálculos que este artículo ordena con base al último salario cuando lo correcto era cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificar los mismos, el monto total debía ser comparado con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral, correspondiendo a la accionante el monto superior entre ambos cálculos. (Negrillas de la cita).

 

De acuerdo a la sentencia antes citada se evidencia la explicación de los supuestos establecidos en los literales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que el literal “a” plantea el supuesto de los 15 días pagados en base al salario del trimestre que corresponda, el literal “b” se corresponde a los 2 días de prestación social adicional acumulativos hasta 30 días por año de servicio también calculado en base al salario integral del momento en que se genera el derecho; es de destacar que estos dos primeros literales van entrelazados, es decir, los dos días adicionales de antigüedad se pagan cuando se plantea el escenario del pago de la prestación de antigüedad del literal “a” que son los 15 días calculados trimestralmente. Por otra parte, el literal “c” es el que establece el pago de la prestación social a razón de 30 días por año calculándolo al último salario integral devengado por el trabajador, que es la innovación que materializa la Ley sustantiva laboral al plantearse la posibilidad de pagar las prestaciones sociales en base al último salario devengado por el trabajador lo cual constituye un avance en el proceso de reivindicación de los derechos de los trabajadores en Venezuela, y por último el literal “d” establece la obligación de efectuar los cálculos de los literales “a” más “b”” y “c” para luego efectuar la comparativa entre el literal “a” mas “b” y “c”, es decir, se efectúa una balance a los fines de corroborar que escenario es más favorecedor para los trabajadores y en tal sentido se le pagara al trabajador el cálculo que le resulte más favorecedor.

 

En el caso concreto bajo análisis se incurre en falta de aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud de que la juzgadora de alzada no efectuó ninguna operación jurídico aritmética del concepto de prestación social, ni el cálculo del literal “a”, “b” ni el del literal “c”, ni tampoco efectuó la comparativa establecida en el literal “d” a los fines de pagarle a los accionantes el calculo que resultase más favorable, sino que se limitó a transcribir textualmente el resultado obtenido por el tribunal de primera instancia con lo cual también incurre en el vicio de inmotivación bajo la modalidad motivación acogida, de modo que se incurre en falta de aplicación del artículo 142 del texto sustantivo laboral al condenarse en montos expresados en bolívares y en dólares americanos sin efectuar el cálculo correspondiente a los literales “a”, “b” y “c” del prenombrado artículo. Así se decide."

Para leer el fallo en su integridad, favor seguir el siguiente enlace



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