La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 171 de fecha 30 de Mayo de 2024, ha plasmado ciertas consideraciones respecto de la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos:
"A tal efecto, resulta imperativo traer a colación el contenido del artÃculo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones previas respecto a la institución jurÃdica de la cosa juzgada, en torno a la cual la doctrina ha señalado que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la Paz Social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 100 de fecha 10 de mayo del año 2000 (caso: Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las AlcaldÃas del Estado Apure), reiterada en el fallo N° 16 del 5 de febrero de 2016 (caso: MarÃa Sandria Azzan Torres contra Hotel Taburiente, S.R.L.) estableció:
(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, (…) evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando asà la inseguridad jurÃdica que producirÃa una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existirÃa una violación tal al marco jurÃdico establecido, que se configurarÃa una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
(…Omissis…)
(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legÃtimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 104 del 22 de junio de 2022, expresó lo siguiente (caso Iván Ruisanchez Ruiz y Jesus Ceferino Ruisanchez Ruiz):
(…) ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo asà en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in Ãdem). A ello se refiere el artÃculo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…) (Resaltado añadido).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurÃdico que como diferencia especÃfica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo asà a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.
Es asà como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurÃdica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurÃdicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurÃdicos.
En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.
Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva [Destacados de la cita].
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, resulta importante resaltar, se traduce en tres aspectos, a saber: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artÃculo 272 del Código de Procedimiento Civil y, se acota, en materia laboral, el artÃculo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precitado; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este orden de comprensión, el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, comenta lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…): la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…) [E]sta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Adicionalmente, es preciso tener presente que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal. El segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero atiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre la materia o cuestión de fondo ya decidida, obligando a su vez a los jueces, asà como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes."
Para consultar el fallo en su totalidad, favor seguir el siguiente vÃnculo.
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