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Reclamaciones por incumplimiento de derechos de índole sindical

La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 68 del pasado 04 de abril de 2024, mediante la cual reafirmo que cuando una reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de naturaleza sindical y no pecunario, la solicitud debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo:

"Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionante pretende el cumplimiento de contrato colectivo”, en relación al uso por parte del Sindicato de una Quinta ubicada en la “Urbanización El Rosal Avenida El Retiro, casa N° 8-08, Qta Gloria, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual ha funcionado por espacio de 59 años (…)”.

En tal sentido, debe esta Sala señalar el contenido de los artículos 472 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”

“Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual  la organización  sindical expondrá sus planteamientos (…)”.

Con fundamento en lo anterior, se observa que le corresponde al Inspector o Inspectora del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.

De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), por el presunto incumplimiento de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), de las claúsulas contenidas en el contrato colectivo, es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (vid., sentencia de esta Sala número 00018 del 14 de enero de 2009).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, y se confirma la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de CaracasAsí se declara."




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