En tal sentido, debe esta Sala señalar el contenido de los artículos 472 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”
“Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se observa que le corresponde al Inspector o Inspectora del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.
De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), por el presunto incumplimiento de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.), de las claúsulas contenidas en el contrato colectivo, es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (vid., sentencia de esta Sala número 00018 del 14 de enero de 2009).
0 Comentarios