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Pago de conceptos adicionales derivados de las relaciones laborales

El pasado 04 de abril de 2024, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencias N° 39 y 65, mediante las cuales reitero que cuando se soliciten pagos de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como: intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, la acción debe ser conocida por el Poder Judicial:

"En el presente caso, se observa que el asunto de autos no está referido a la conciliación ni al arbitraje en materia laboral y lo que pretende el demandante, es el pago de una obligación laboral en su opinión insatisfecha, es decir, el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo al “PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) de conformidad con lo establecido en el Decreto número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha, además solicitó que “los montos demandados sean indexados con la anuencia de un experto contable, debidamente designado para ello y que la demandada sea condenada a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) de lo demandado”.

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio de esta Sala, manifestado en la sentencia número 00271 publicada el 13 de abril de 2023, en la que estableció:

(…)

Por lo tanto, si bien pudo el accionante en primer término haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y compensación monetaria del monto total, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)”.

 

Del extracto del fallo antes transcrito, se puede determinar que es criterio de esta Sala, que cuando se soliciten pagos de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como: intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial, es por ello que al derivar el caso bajo estudio, de una relación laboral como es el beneficio social de alimentación y adicionalmente el demandante solicitar la indexación de los montos, además de honorarios profesionales, esta Sala estima que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, por ser una demanda de carácter pecuniario, que requiere un debate probatorio, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual venía conociendo la causa. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 00199 y 00876 de fechas 2 de febrero y 5 de abril de 2006 y 01309 del 23 de noviembre de 2016, respectivamente).

Con fundamento en la norma antes citada y analizada la situación planteada, esta Sala determina que el Tribunal de la causa, erró cuando decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual, esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 9 de agosto de 2023, por la representación judicial del ciudadano Fernando José Delgado Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil  Procter & Gamble Industrial C.A., y revoca la decisión dictada el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide."



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