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Cosa Juzgada

La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 71 de fecha 04 de abril de 2024, enfatizo lo siguiente en cuando a la figura de la cosa juzgada:

"La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Con relación a la cosa juzgada, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 01035 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay Vs. Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., estableció lo siguiente:

“(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior.  (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’.  (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).     

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”.

De allí, que la cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.

Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada); y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00807 del 4 de junio de 2014, caso: Carbones del Guasare, S.A., reiterada en la sentencia número 01097 de fecha 22 de julio de 2014, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).

Asimismo, mediante sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal consideró lo siguiente:

“(…) es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209). (…)”.

De los criterios anteriormente señalados se desprende pues, que para que pueda considerarse que existe cosa juzgada debe revisarse la triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa. Así, tenemos que en las dos causas bajo estudio, la de autos y la decidida anteriormente por esta Sala en sentencia número xxxx del 4 de abril de 2024 (en la que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública), hay identidad en cuanto a lo siguiente:

1) Partes: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), Vs. sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.).

2) Objeto de la demanda: El cese por parte de la empresa demandada en las presuntas prácticas antisindicales, así como la entrega de las instalaciones donde funcionaba la referida organización sindical, con todos sus mobiliarios y equipos de trabajo.

3) Causa: el presunto incumplimiento por parte de la empresa demandada de las cláusulas contenidas en la convención colectiva suscrita entre ellos. 

Así, ante la existencia de la triple identidad, por cuanto el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (sindicato-patrono), aunado a que la nueva petición es igual a la anterior y está fundada en la misma causa, se determina que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide."




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