Al respecto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En principio, corresponde a esta Sala verificar que el pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la demanda es un punto de estricto derecho, y tal declaratoria puede ser revisada de manera oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, dada la noci贸n de orden p煤blico de los presupuestos de admisibilidad de la acci贸n, por lo que su inobservancia no es subsanable, siendo los mismos revisables a煤n de oficio.
Al respecto, se hace necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional de este M谩ximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda:
(…) de acuerdo con el art铆culo 14 del C贸digo de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusi贸n, a menos que la causa est茅 en suspenso por alg煤n motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el art铆culo 11 eiusdem, donde como excepci贸n al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden p煤blico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicaci贸n del principio de la conducci贸n judicial al proceso no se limita a la sola formal condici贸n del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que 茅l encuentra aplicaci贸n provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacci贸n de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, tambi茅n de oficio, la inexistencia del derecho de acci贸n en el demandante en los casos en que la acci贸n haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensi贸n determinada se invoquen razones distintas a las que la ley se帽ala para su procedencia o cuando la ley proh铆ba expresamente la acci贸n propuesta. Todos estos actos est谩n 铆ntimamente ligados a la conducci贸n del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligaci贸n en el juez de prestar la funci贸n jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jur铆dico establece que la relaci贸n jur铆dica procesal debe constituirse v谩lidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, s贸lo despu茅s de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la v谩lida constituci贸n de la relaci贸n procesal o la haga inexistente, es que nace para el 贸rgano jurisdiccional la obligaci贸n de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, est谩n autorizados para controlar la v谩lida instauraci贸n del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacci贸n de los presupuestos procesales (…).
De igual manera la Sala de Casaci贸n Social en sentencia N° 0877 del 29 de julio de 2010 (caso: Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otros), cit贸 el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casaci贸n Civil de este alto Tribunal en la sentencia N潞 179 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Miguel Santana Mujica y otra contra Asociaci贸n Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra), respecto al car谩cter de orden p煤blico de la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes t茅rminos:
(…) forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisi贸n de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden p煤blico (…).
En este sentido, vista la posibilidad de revisar en cualquier estado y grado de la causa la satisfacci贸n de los presupuestos procesales para la valida instauraci贸n de la acci贸n, esta Sala pasar谩 a emitir pronunciamiento con relaci贸n a los presupuestos de admisibilidad de la pretensi贸n formulada por la parte actora.
脷NICO
Corresponde a esta Sala de Casaci贸n Social pronunciarse sobre los recursos de casaci贸n ejercidos por la parte actora y demandada contra la decisi贸n del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci贸n Judicial del estado Anzo谩tegui, en fecha 1° de junio de 2023, que declar贸 con lugar el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte actora contra la decisi贸n del 10 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripci贸n Judicial, que declar贸 inadmisible la demanda; por consiguiente, anul贸 el fallo apelado y declar贸 parcialmente con lugar la demanda.
Al respecto, esta Sala considera pertinente realizar un recorrido sobre las actas procesales m谩s resaltantes, que dar谩n lugar a la resoluci贸n del caso.
Se inici贸 el presente proceso en virtud de la demanda por indemnizaci贸n derivada de accidente de trabajo intentada por la ciudadana Maira Alejandra Rodr铆guez Ramos, en su car谩cter de c贸nyuge del ciudadano Jhonny Rafael Vel谩squez Mart铆nez contra la entidad de trabajo Asociaci贸n Cooperativa Costasur 2021 RL, quien present贸 escrito libelar ante la Unidad de Recepci贸n y Distribuci贸n de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, “actuando como apoderada de su c贸nyuge”, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos Lorena Mej铆as y Oswaldo Vel谩squez (Fol. 62 de la pieza Nro. 2 del expediente), siendo admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022 por el Tribunal D茅cimo de Primera Instancia de Sustanciaci贸n, Mediaci贸n y Ejecuci贸n del Trabajo del estado Anzo谩tegui (Folio 62 de la pieza Nro. 2 del expediente).
En este mismo orden de ideas, consta al folio 65 de la pieza Nro. 2 del expediente, poder apud-acta otorgado en fecha 21 de marzo de 2022 por la ciudadana Maira Alejandra Rodr铆guez Ramos, es decir, posterior a la admisi贸n de la demanda, a los abogados Lorena Del Valle Mej铆as Morfe y Oswaldo Antonio Vel谩squez Rivas para que la representaran en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa, en el cual indica ser apoderada de su c贸nyuge, ciudadano Jhonny Rafael Vel谩squez Mart铆nez, seg煤n consta poder autenticado ante la Notar铆a P煤blica Primera de Puerto La Cruz del estado Anzo谩tegui, bajo el Nro. 41, Tomo 10B, (folios 20 y 21 de la pieza Nro. 1 del expediente).
Del iter procesal antes descrito, se desprende que la ciudadana Maira Alejandra Rodr铆guez Ramos, present贸 instrumento poder -redactado en sentido amplio o general, acreditando su representaci贸n como apoderada del trabajador Jhonny Rafael Vel谩squez Mart铆nez, aun cuando indic贸 estar asistida de abogado, ejerciendo funciones de representaci贸n judicial en juicio sin ser profesional del derecho.
Al respecto el art铆culo 166 del C贸digo de Procedimiento Civil, por aplicaci贸n anal贸gica establecida en el art铆culo 11 de Ley Org谩nica Procesal del Trabajo, prev茅 lo siguiente:
Art铆culo 166.-
“Solo podr谩n ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.”
De igual manera, se帽ala la Ley de Abogados en su art铆culo 3 lo siguiente:
Art铆culo 3.-
“(…) Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jur铆dicas, verbales o escritas y realizar cualquier gesti贸n inherente a la abogac铆a, se requiere poseer el t铆tulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”.
De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gesti贸n inherente a la abogac铆a se requiere poseer t铆tulo de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condici贸n de abogado en ejercicio, m谩s un poder que le habilite para ello.
En este sentido, importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional Nro. 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, en el caso: Manuel Cap贸n Linare, relativo a la representaci贸n y capacidad de postulaci贸n que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gesti贸n inherente a la abogac铆a, el cual se帽ala lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona act煤e en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representaci贸n, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulaci贸n que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesi贸n, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) [Subrayado y resaltado de esta Sala].
Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona act煤e en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal (vgr., de ni帽os, ni帽as o adolescentes, etc.; v茅ase sentencia de la Sala de Casaci贸n Civil N° RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el caso William Henry Phelps Tovar y otros contra Mar铆a Corina Zajia Marcano y otro)
En id茅ntico sentido, esta Sala de Casaci贸n Social, en sentencia N° 1.110 del 1° de diciembre de 2015, emitida en el caso Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., se pronunci贸 sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes t茅rminos:
El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin 茅l, no habr谩 lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una“manifiesta falta de representaci贸n por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo V谩squez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulaci贸n al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por 茅l interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentaci贸n ante el 贸rgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como qued贸 establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casaci贸n Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisi贸n N° 1.133 del a帽o 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias No 403, 787 y 900 dictadas las d铆as 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el 煤ltimo de ellos se afirm贸:
(…Omissis…)
Con relaci贸n a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada no solicit贸 la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como sucedi贸 en los casos antes citados; pero esta Sala efect煤a un pronunciamiento en ese sentido, de forma oficiosa, resaltando que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa [Resaltado de esta Sala].
De igual manera, la Sala de Casaci贸n Civil, en sentencia N° 595 de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaqu铆n Enrique Urbina Otero, reiterada en decisi贸n del 22 de noviembre de 2011, caso: SEVALCA y otro contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se帽al贸 lo siguiente:
(...) Por otra parte, la Sala Constitucional de este M谩ximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. As铆 en sentencia N潞 1325, que emiti贸 el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szyma帽czak), se帽al贸 lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuesti贸n previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que precept煤an los art铆culos 166 del C贸digo de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona act煤e en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que precept煤a el art铆culo 1.155 del C贸digo Civil, por la imposibilidad jur铆dica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; raz贸n por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representaci贸n, porque carece de esa especial capacidad de postulaci贸n que s铆 detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesi贸n, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y dem谩s leyes de la Rep煤blica; ello, adem谩s, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulaci贸n que no ten铆a cuando actu贸 sin ella (…)”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuaci贸n en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, tambi茅n es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representaci贸n, porque carece de esa especial capacidad de postulaci贸n que s铆 detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesi贸n [Negrillas y subrayado de la Sala de Casaci贸n Civil].
Como se desprende de la citas precedentes, cuando una persona carece del ius postulandi por no ser abogado, no es v谩lido el poder judicial que le fue conferido, tampoco tiene la validez jur铆dica para ejercer poderes en juicio en nombre de otro, por no ser profesional del Derecho, por tanto, la demanda interpuesta por la accionante, no surte el efecto procesal para dar inicio a la causa, por ser ineficaz su presentaci贸n ante el 贸rgano jurisdiccional.
Por lo tanto, en el caso sub iudice se evidencia que la ciudadana Maira Alejandra Rodr铆guez Ramos, procediendo como “apoderada” del actor y asistida de abogados, no s贸lo introdujo la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de Sustanciaci贸n Mediaci贸n y Ejecuci贸n que conoci贸 para ese entonces la causa, sino que tambi茅n, con posterioridad a la admisi贸n del libelo, confiri贸 poder apud acta (incluso sin tener la facultad para ello, seg煤n se desprende del contenido del instrumento) a dos (2) profesionales del derecho (folio 65 de la pieza N° 2 del expediente) que luego asumieron la intervenci贸n judicial ulterior.
Con base en lo expuesto, el escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo, que sin 茅l no tendr铆a lugar procedimiento alguno, en raz贸n de lo cual, en el caso bajo estudio, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana Maira Alejandra Rodr铆guez Ramos, que no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de su c贸nyuge, resulta evidente que incurri贸 en una manifiesta falta de representaci贸n, al carecer de la especial capacidad de postulaci贸n que s铆 ostentan los abogados, lo cual no es subsanable ni siquiera a trav茅s de la asistencia de un profesional del derecho, por lo que esta Sala concluye que la demanda incoada en la presente causa, no surti贸 efecto procesal alguno, resultando ineficaz su presentaci贸n ante el 贸rgano jurisdiccional competente, lo cual da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. As铆 se decide.
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