Frente a estos planteamientos, y en relaci贸n con el primero de ellos, la Sala considera necesario establecer, partiendo de que los beneficios acordados (provisi贸n de alimentos, empaques de jugos y refrescos y cesta navide帽a) comportan una obligaci贸n en especie vinculada a un motivo espec铆fico, que debi贸 ser cumplida en las fechas se帽aladas en las cl谩usulas de los contratos colectivos aplicables, todo para la satisfacci贸n del trabajador y de su n煤cleo familiar; que la oportunidad de materializar la ejecuci贸n de la obligaci贸n debe ser calificada como un t茅rmino esencial, vital, de car谩cter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma, de all铆 que, el hecho de que la obligaci贸n no se haya cumplido en el t茅rmino pactado en este caso, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo y, por lo tanto, juzga esta Sala que la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno lograr铆a cumplir y satisfacer los fines para los cuales estaban previstos.
Por lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala resulta ajustado a Derecho que el juez ratifique, como lo decidi贸 inicialmente el a quo, el cumplimiento de esta obligaci贸n mediante un suced谩neo, es decir, mediante un pago equivalente en bol铆vares que cubra el valor actual de todos y cada uno de los productos reclamados por los trabajadores. As铆 se decide.
Sin embargo, y en lo que respecta al segundo aspecto bajo examen, esto es, que el equivalente en bol铆vares de la provisi贸n de alimentos, empaques de jugos y refrescos y cesta navide帽a compense o se impute a la liquidaci贸n pagada a los demandantes, cabe aludir a la ya citada sentencia N° 171 del 26 de octubre de 2021, emanada de esta Sala, que en lo pertinente con la cuesti贸n aqu铆 analizada, se帽al贸:
Esta Sala debe se帽alar que de la decisi贸n recurrida no se observa que la juez de alzada haya aplicado el art铆culo 154 de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni de manera expresa ni de forma referencial al momento de resolver la apelaci贸n sometida a su estudio, de igual forma no se constata ni fue discutido en juicio que exista deuda a favor del patrono por parte de los trabajadores, presupuesto principal de aplicaci贸n de la referida norma, por lo que mal pudiera considerarse que el ad quem incurri贸 en el vicio que se le endilga. De igual forma, no se puede obviar que el juzgado superior en aplicaci贸n de los criterios jurisprudenciales de esta Sala, orden贸 descontar los montos recibidos por los trabajadores en las liquidaciones de prestaciones sociales por concepto de bonificaci贸n 煤nica, los cuales pod铆an ser imputados exclusivamente a los conceptos de car谩cter salarial, tal como lo orden贸 el juez de la recurrida, por lo que tampoco yerr贸 en tal conclusi贸n. Por todo lo antes expuesto se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia As铆 se establece [Destacado de esta Sala].
As铆 pues, armonizando el fallo recurrido con el criterio emanado de esta Sala, queda claro que los productos identificados por el tribunal de alzada -y el a quo- como “cestas alimentarias y obsequios”, pueden ser convertidos en bol铆vares (como se orden贸 en el fallo de primera instancia y, posteriormente, se ratificara en el superior); no obstante, ese monto en bol铆vares no puede ser compensado con la cantidad que la empresa entreg贸 a los trabajadores, pues tales productos constituyen conceptos de 铆ndole o car谩cter no salarial.
Sobre este punto en particular, considera esta Sala oportuno realizar una serie de disertaciones, por lo que se hace necesario citar el art铆culo 1 de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo concerniente a su objeto, el cual establece:
Art铆culo 1潞. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protag贸nicos de los procesos de educaci贸n y trabajo para alcanzar los fines del Estado democr谩tico y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Sim贸n Bol铆var.
Regula las situaciones y relaciones jur铆dicas derivadas del proceso de producci贸n de bienes y servicios, protegiendo el inter茅s supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribuci贸n de la riqueza, para la satisfacci贸n de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Este art铆culo nos se帽ala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando, como lo establece nuestra Carta Magna, que los fines del Estado se consiguen con educaci贸n y trabajo, no confundiendo esta prestaci贸n de servicio o labor como un medio de generar plusval铆a para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacci贸n de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo econ贸mico, sino que tambi茅n confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.
Un vez reiterado el objeto de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no se puede dejar de mencionar el numeral 1 del art铆culo 18 que en sus principios rectores establece:
Art铆culo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protecci贸n como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacci贸n de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribuci贸n de la riqueza.
La interpretaci贸n y aplicaci贸n de esta Ley estar谩 orientada por los siguientes principios:
La justicia social y la solidaridad,
(Omissis).
El art铆culo citado reitera que la interpretaci贸n de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepci贸n econ贸mica que prevaleci贸 en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta u medio para la obtenci贸n de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribuci贸n deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustituci贸n de los derechos de los trabajadores por dinero una excepci贸n y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al n煤cleo familiar (V茅ase sentencia N° 565 del 18 de julio de 2018, dictada por esta Sala en el caso Fredy Eduardo Boyer Mijares y Otros contra Industrias Biopapel, C.A.).
En ese orden de ideas, el art铆culo 105 eiusdem, dispone:
Beneficios sociales de car谩cter no remunerativo
Se entienden como beneficios sociales de car谩cter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educaci贸n inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentaci贸n para los trabajadores y las trabajadoras a trav茅s de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electr贸nicas de alimentaci贸n y dem谩s modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos m茅dicos, farmac茅uticos y odontol贸gicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de 煤tiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitaci贸n, formaci贸n o de especializaci贸n.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no ser谩n considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Por consiguiente, siendo los beneficios que se comentan de naturaleza no salarial, ellos comprenden o involucran contribuciones que son provisionadas a los trabajadores como est铆mulos -no simplemente una ventaja patrimonial- destinados a tener un impacto positivo en su calidad de vida y el ambiente laboral, humanizando de ese modo, a煤n m谩s, el hecho social trabajo. Teniendo tal car谩cter, esto es, siendo estipendios del patrono no remunerativos, no pueden repercutir o imputarse para acreencias derivadas del salario, pues este proceder obviar铆a el sentido normativo (legal o contractual) para el que fueron establecidos, en contradicci贸n con el texto constitucional, las leyes y otros convenios colectivos que resulten aplicables.
En este sentido, la sentencia N° 1.633 del 14 de diciembre de 2004, dictada por esta Sala en el caso Enrique Emilio 脕lvarez contra Abbott Laboratories, C.A., y otra, al resolver el asunto planteado en ese caso, se pronunci贸 sobre los beneficios de esta naturaleza en los siguientes t茅rminos:
La sentencia mencionada estableci贸 que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de car谩cter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Par谩grafo Primero del art铆culo 133 de la Ley Org谩nica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues ser铆a il贸gico y jur铆dicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de 茅ste
(…Omissis…)
Los planes de pensiones se constituyen con el aporte del trabajador y del patrono con la finalidad de acumular una cantidad que en el futuro, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el plan, represente un ingreso mensual para el trabajador producto de su ahorro. Por las caracter铆sticas y finalidad del plan de pensiones, la Sala considera que no re煤ne las condiciones requeridas para tener car谩cter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brind谩ndole una ventaja econ贸mica, raz贸n por la cual el plan de jubilaci贸n no forma parte del salario.
El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado n煤mero de acciones (…). La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opci贸n, es decir, adquiera las acciones; que las acciones est茅n en el mercado a un precio m谩s bajo que el establecido en la opci贸n del trabajador; o que las acciones est茅n en el mercado en el momento de la venta a un precio m谩s alto que el precio al cual fueron adquiridas, raz贸n por la cual, este incentivo no re煤ne las condiciones requeridas para tener car谩cter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brind谩ndole una ventaja econ贸mica, raz贸n por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario.
(…Omissis…)
En conclusi贸n, de conformidad con el art铆culo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, s贸lo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas. El resto de los beneficios no re煤nen las condiciones requeridas para tener car谩cter salarial, no se derivan exclusivamente de la relaci贸n laboral sino de su condici贸n de trabajador argentino, de tener hijos y de su condici贸n como m谩xima autoridad dentro de la empresa [Destacado de esta Sala].
En raz贸n de lo anterior, se considera que la decisi贸n del ad quem, al pretender conmutar el pago en bol铆vares de estos beneficios con los montos previamente entregados a los trabajadores por concepto de bonificaci贸n especial derivada del cese de labores de la empresa, no se encuentra apegado a las leyes y a la jurisprudencia de esta Sala que, en este punto, como se observa, ha sido pac铆fica y reiterada.
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