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La Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

En fecha 15 de diciembre de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante dictó sentencia N° 1984, mediante la cual refirió lo siguiente:

"Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el trámite procedimental de la causa permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

 

En el contexto de este marco referencial, es de observar que en la sentencia aquí analizada se declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la hoy requirente de revisión como tercero beneficiario con motivo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa n.° 00146-18 de fecha 14 de junio de 2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a razón de que, según lo explanado en este fallo, el escrito de fundamentación de apelación fue presentado fuera del lapso contemplado en la mencionada ley.

 

Ahora bien, al escrito de solicitud de revisión con que se inicia el presente asunto se anexaron copias certificadas del expediente contentivo de las actas procesales que reflejan el iter procedimental mediante el cual se tramitó la causa que dio origen al fallo aquí objeto de revisión, siendo que del análisis acucioso realizado sobre el mismo, esta Sala pudo apreciar que con motivo a la demanda contenciosa administrativa de nulidad, el Juzgado Superior Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de octubre de 2022, dictó sentencia definitiva en la que declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que contra tal dictamen, el 28 de junio de 2022, se interpuesto el recurso de apelación contra la proferida sentencia, así pues, el mencionado juzgado superior primero del trabajo, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022 (folio 28 del presente expediente), recibió el expediente en fecha 03 de agosto, subsana el error en el número de asunto en el auto de fecha 03 de agosto de 2022 e indica entre otras cosas que establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la indicada fecha exclusive, esto es, el 3 de agosto de 2022, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de apelación, el cual fue consignado el 11 de octubre de 2022.

 

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia del fallo objeto de revisión, que el Juzgado Superior Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señaló que los diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…Agosto: jueves 04; lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de agosto de 2022, y Septiembre: viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de septiembre de 2022; (se deja constancia que fueron excluidos del precitado lapso los días: viernes 05 de agosto de 2022, por no haber despacho, así como los días Lunes 15 de agosto hasta el día jueves 15 de septiembre de 2022, ambas fecha inclusive, en virtud que fueron declarados como receso judicial”.

 

Por otra parte, los apoderados judiciales de la solicitante indicaron que el lunes 19 de septiembre de 2022, no hubo despacho en el mencionado juzgado superior primero del trabajo, debido a que el ciudadano juez, Karim Mora Rodríguez se encontraba de reposo médico desde el día 19 de septiembre de 2022 hasta el día 10 de octubre de 2022 (ambas fechas inclusive), reincorporándose y reanudando actividades tribunalicias el día martes 11 de octubre de 2022, y que hasta ese momento, solamente habían transcurrido 7 días de despacho, restando aún 3 días de despacho para consumarse el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Al respecto, esta Sala evidencia del fallo objeto de revisión, que el juez quien preside ese juzgado, se encontraba de reposo médico desde el día 19 de septiembre de 2022 hasta el día 10 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive, reposo el cual fue avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 63 al 65 del presente expediente).

 

Siguiendo con el análisis del trámite procedimental reflejado en las copias certificadas del expediente principal que se anexaron al escrito de solicitud de revisión, se pudo corroborar que los diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación transcurrieron los días 4, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto, así como los días 16, 19, 20 y 21 de septiembre de 2022; y el escrito de fundamentación de apelación fue presentado por la apoderada judicial del solicitante en fecha 11 de octubre de 2022.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022 fue declarado desistido, al tenerse como extemporáneo el escrito de fundamentación de la apelación presentado el día 11 de octubre de 2022, sin embargo, se pudo apreciar que el juez del Juzgado Superior Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de reposo médico desde el día 19 de agosto hasta el 10 de octubre de 2022, es decir, no hubo actividad jurisdiccional los mencionados días, por lo que erró el juez del mencionado juzgado al indicar en el fallo que los días lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de septiembre de 2022 fueron considerados como días hábiles.

 

Siendo esto así, se estima pertinente la cita del criterio que sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 994 del 27 de junio de 2008, en la que se dejó asentado que:

“(…)

El derecho al debido proceso ha sido definido por esta Sala como aquel en el cual se ofrecen las garantías indispensables para la existencia de una tutela judicial eficaz (Cfr. caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., sentencia n.° 97 del 15 de marzo de 2000). Este derecho-garantía constituye uno de los sostenes primordiales del Estado de Derecho, pues su reconocimiento histórico aparejó la sujeción a la Ley por parte de los órganos del poder público a favor de los ciudadanos (due process of Law). Hoy día, este instituto no sólo está reconocido por todas las constituciones democráticas, sino que también ha encontrado cobertura normativa en numerosos tratados y demás instrumentos de protección internacional de los Derechos Humanos (v.gr. Arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige, además, que no sólo las actuaciones judiciales deban ser conformes al debido proceso, sino que también éste informa a los procedimientos de naturaleza administrativa. Este último avance en el Derecho Constitucional venezolano se anticipó a la tendencia que, en nuestro Continente, posteriormente, recogería la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso contencioso Baena Ricardo et al contra Panamá del 2 de febrero de 2001.

(…Omissis…)

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro italiano SALVATORE SATTA, se incurre en una ‘repulsa de ayuda’, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. ‘Siloloquios y Coloquios de un Jurista’, traducción de SANTIAGO SENTÍS MELENDO. Editorial EJEA). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como ‘…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional’ (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se ‘realice la justicia’ y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

 

            Con base en los precedentes razonamientos, es de observar que en la sentencia aquí examinada, que de haberse tomado en cuenta los días que el juez del juzgado que dictó la sentencia objeto de revisión se encontraba de reposo médico, no hubiese sido declarado como desistido el recurso de apelación ejercido, motivos estos por lo que concluye esta Sala Constitucional que este acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Superior Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, obvió la interpretación constitucional que se sostuvo por este órgano jurisdiccional como máximo y último intérprete de la Carta Magna en la ya citada sentencia n.° 994 del 27 de junio de 2008, violentándose con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

En consecuencia, se declara ha lugar la revisión, se anula el mencionado fallo y se ordena al Juzgado Superior Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva sentencia tomando en cuenta todos los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de apelación presentado tempestivamente por los apoderados judiciales de la corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), en el recurso de apelación que se intentó contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Maray José Ramón, contra la Providencia Administrativa n.° 00146-18, de fecha 14 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de conformidad a lo dispuesto en la presente decisión."

Para consultar el texto en su totalidad, favor seguir el siguiente enlace.



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