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Sobre las cláusulas de elección de foro

Mediante sentencia Nº 1092 dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2023, en el juicio seguido por los ciudadanos AMÉRICA ROSAL y RONALD JOSÉ BLANCO ROSAL, actuando como únicos y universales herederos del de cujus José Fernando Blanco Sanguino contra la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA., preciso que cuando la acción no es ejercida por el trabajador sino por sus herederos, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, declara que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

"
Determinado lo anterior, es evidente que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes, según se evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.

En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos el Reino de los Países Bajos y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

En sintonía con lo expuesto, se observa que los abogados Biba Arciniegas y Josseph Parejo, ya identificados, apoderados judiciales de la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela, mediante escrito señalaron “(…) que la parte actora y la embajada (…) decidieron voluntariamente someterse de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los tribunales de Países Bajos (…)”, y consignaron un ejemplar del mencionado contrato de trabajo.

Así, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, ejemplar original del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por el Ministro de Asuntos Exteriores, en su lugar firmado por el Embajador de ese país y por el hoy de cujus José Fernando Blanco Sanguino, en el que se estableció en el último aparte, numeral 4 del artículo 6, lo siguiente:

“(…Omissis…)

De las controversias entre empleador y empleado que se deriven del contrato de trabajo sólo podrá conocer el Tribunal competente en los Países Bajos, con exclusión de cualquier Tribunal extranjero’ ”. (Ver folios 84 al 87 del expediente judicial).

Ahora bien, corresponde a esta Máxima Instancia examinar, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva del Reino de los Países Bajos.

En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

(…Omissis…)

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal”. (Mayúsculas del original, subrayado y destacado de la Sala).

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:

“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

(…Omissis…)

En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:

(…Omissis…)

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. (…)”. (Sic). (Subrayado y destacado de la Sala).

En tal sentido, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89.El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala en los artículos 2 y 3 el carácter de orden público y territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2°. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 3°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 30, señala que:

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Según las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.

Si bien, la acción de autos no es interpuesta por el trabajador, se evidencia que la misma fue incoada por sus únicos y universales herederos, la cual persigue el reconocimiento de beneficios laborales derivados de la relación laboral que existió entre el de cujus José Fernando Blanco Sanguino y la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela.


Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela ejerce sus funciones diplomáticas en la República Bolivariana de Venezuela, ello aunado a que no se desprende la intención de la parte autora de fijar la jurisdicción de su demanda en otro Estado, es por lo que esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, declara que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laboralesinterpuesta por los abogados Eduardo Moya Totesaut y Yennifer Moya Moya, apoderados judiciales de los ciudadanos América Rosal y Ronald José Blanco Rosal, actuando como únicos y universales herederos del de cujus José Fernando Blanco Sanguino, todos ya identificados, contra la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela, en consecuencia, se revoca la decisión dictada el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasAsí se decide."

Para consultar el fallo en su totalidad, favor seguir el siguiente enlace.



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