Ello asΓ, se denota que en el requerimiento de revisiΓ³n presentado por la representaciΓ³n judicial del solicitante ante esta Sala, se esgrimieron varias denuncias que se circunscriben, a la presunta afectaciΓ³n del fallo bajo anΓ‘lisis, de agravios que en su criterio, trastocan su validez constitucional, al violentarse derechos y garantΓas constitucionales de su representado, referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al declararse por una parte en la decisiΓ³n objeto de revisiΓ³n, con lugar el recurso de casaciΓ³n anunciado y formalizado por su poderdante, y por la otra, parcialmente con lugar la demanda, no tomando en consideraciΓ³n, la confesiΓ³n ficta de la demandada, producto de no haber comparecido a la audiencia de juicio, sin causa que lo justifique, violΓ‘ndose con ello, -a su decir- el artΓculo 151 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo y la doctrina de esta Sala Constitucional, en casos como el de autos.
Ahora bien, vista la denuncia presentada por el ciudadano JosΓ© de JesΓΊs Lomelly, a travΓ©s de su apoderado judicial, contra la sentencia N° 0231, del 18 de julio de 2019, dictada por la Sala de CasaciΓ³n Social de este Alto Tribunal, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el precitado ciudadano, contra la entidad de trabajo Transporte de Carga Dos Patrias, C.A; al respecto, es preciso traer a colaciΓ³n el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, al interpretar el contenido del artΓculo 151 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, a saber:
[omissis]
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberΓ‘ darle la razΓ³n a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesiΓ³n...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesiΓ³n ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberΓ‘ dar la razΓ³n al demandante porque deberΓ‘ decidir “con base en dicha confesiΓ³n (rectius: ficta)” y porque no podrΓ‘ apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violaciΓ³n al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los tΓ©rminos en que lo alegΓ³ la parte actora, pues no comparte la interpretaciΓ³n que la misma hace del artΓculo 151 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo.
AsΓ, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesiΓ³n ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razΓ³n al demandante porque habrΓ‘ de decidirse la causa con base en dicha confesiΓ³n. En efecto, teniendo en cuenta la confesiΓ³n ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la ExposiciΓ³n de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareciΓ³ la parte demandada, quien, por tanto, no evacuΓ³ prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayorΓa de los casos, a la admisiΓ³n tΓ‘cita de los hechos, pues recuΓ©rdese que, de conformidad con los artΓculos 72 y 135 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, asΓ como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisiΓ³n de los mismos.
Por tanto, la decisiΓ³n de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareciΓ³ a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin mΓ‘s, conforme a lo que se alegΓ³ y probΓ³ en el proceso hasta ese momento y en consideraciΓ³n a las consecuencias jurΓdicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artΓculo 151 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirΓ‘ de inmediato teniendo en cuenta la confesiΓ³n ficta “en cuanto sea procedente en derecho la peticiΓ³n del demandante”, esto es, siempre que a la pretensiΓ³n objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurΓdicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, ademΓ‘s, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, segΓΊn a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisiΓ³n segΓΊn la procedencia en derecho de la peticiΓ³n de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensiΓ³n no es conforme a derecho, no podrΓ‘ estimarse con independencia de que haya operado o no la confesiΓ³n ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideraciΓ³n la confesiΓ³n ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegaciΓ³n y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunciΓ³n de confesiΓ³n del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptΓΊa es que si opera la confesiΓ³n ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirΓ‘ de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la ΓΊltima fase del proceso y que, ademΓ‘s, se informa de los principios de oralidad e inmediaciΓ³n. No obstante, esa decisiΓ³n inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberΓ‘, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisiΓ³n, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carΓ‘cter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirΓ‘ del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando Γ©sta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesiΓ³n ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideraciΓ³n de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artΓculo 151 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrΓ‘ siempre la posibilidad de alegar y probar la verificaciΓ³n de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretaciΓ³n in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima tambiΓ©n el alegato de inconstitucionalidad del artΓculo 151 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo. AsΓ se decide.
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesiΓ³n ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la peticiΓ³n del demandante, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos; o dentro del lapso de cinco (5) dΓas hΓ‘biles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsiΓ³n prevista en el artΓculo 158 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo, caso en el cual, deberΓ‘ dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
En ese sentido, debe destacarse, que la confesiΓ³n ficta del demandado a la que se hace referencia en el mencionado fallo, no implica que haya que dar la razΓ³n al demandante, sino, que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio fijada, que en este caso, deberΓ‘ realizarse sΓ³lo a los efectos del control y contradicciΓ³n de las pruebas promovidas por las partes, con la sola presencia de la parte actora, pudiendo el Juez hacer uso de la declaraciΓ³n de parte prevista en el artΓculo 103 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo, lo que pudiera implicar la improcedencia en derecho de algΓΊn concepto pretendido por el actor, a pesar de la incomparecencia del demandado a dicho acto.
AsΓ, en modo alguno debe entenderse, que la seΓ±alada confesiΓ³n ficta, implique que no deban analizarse por ejemplo, defensas perentorias como la prescripciΓ³n de la acciΓ³n, cuando Γ©sta es opuesta indistintamente en la oportunidad de la celebraciΓ³n de la audiencia preliminar o en el acto de contestaciΓ³n de la demanda; asΓ como el material probatorio que se haya promovido y evacuado el dΓa de la audiencia de juicio, a los efectos de determinar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por el actor, considerando que en aplicaciΓ³n de la norma prevista en el referido artΓculo 151, cuando no comparece el demandado a la audiencia de juicio, sin motivos que justifiquen su incomparecencia, quedan admitidos los hechos y no el derecho.
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