La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N潞 819 de fecha 21 de septiembre de 2023, conoci贸 de la consulta de jurisdicci贸n elevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciaci贸n, Mediaci贸n y Ejecuci贸n del Trabajo de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Anzo谩tegui en referencia a la sentencia dictada en fecha 13.12.2022, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos Luis Beltr谩n, Pedro Gonz谩lez, Rafael Romero y otros contra la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra C.A., (VIVEX, C.A.) y la Junta Administradora Temporal de los bienes de la mencionda empresa. Al respecto de los casos en que se ordene la expropiaci贸n o adquisici贸n forzosa de una empresa, la Sala estimo lo siguiente:
"En raz贸n de lo antes expuesto, la Sala ha establecido que en los casos en que se ordene la expropiaci贸n o adquisici贸n forzosa de una empresa, lo procedente, es la suspensi贸n y posterior tramitaci贸n de la pretensi贸n de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administraci贸n P煤blica, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicci贸n frente a esta, la cual por medio del 贸rgano liquidador designado a tal efecto, ser谩 el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidaci贸n. (Vid., sentencias n煤meros 00873 del 25 de julio de 2012 y 01209 de 8 de noviembre de 2017).
Asimismo ser谩 ese 贸rgano administrativo (Junta Liquidadora) quien tendr谩 las m谩s amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, atendiendo a la especial situaci贸n del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden p煤blico, sin ser necesario que la cantidad reclamada, haya sido determinada previamente por un 贸rgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal funci贸n le fue asignada al referido ente administrativo; advirti茅ndose, que tales decisiones podr谩n ser recurridas ante la propia sede administrativa.
En consecuencia, advierte la Sala que al ser la Junta Administradora Temporal designada, la facultada para resolver todo lo relacionado con los bienes de la mencionada empresa, se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicci贸n del Poder Judicial, pues s贸lo cuando la referida Junta Administradora emita el pronunciamiento correspondiente, dicha decisi贸n podr铆a ser impugnada por la parte interesada ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciaci贸n, Mediaci贸n y Ejecuci贸n del Trabajo de la respectiva Circunscripci贸n Judicial; los cuales son, en principio, los competentes para conocer las causas en las que se discutan cuestiones relativas al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales relativas a los trabajadores o ex trabajadores de la mencionada empresa. As铆 se decide.
Conforme a lo expuesto, debe declarar esta Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicci贸n para conocer de la presente demanda, en tal sentido, se confirma la decisi贸n consultada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciaci贸n, Mediaci贸n y Ejecuci贸n del Trabajo de la Circunscripci贸n Judicial del estado Anzo谩tegui, en fecha 13 de diciembre de 2022.As铆 se decide."
Si desea dar lectura a la totalidad del fallo, favor seguir el siguiente enlace.
0 Comentarios