“ArtΓculo 7.- Son competentes para conocer de la acciΓ³n de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afΓn con la naturaleza del derecho o de las garantΓas constitucionales violados o amenazados de violaciΓ³n, (iii) en la jurisdicciΓ³n correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisiΓ³n que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarΓ‘n, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razΓ³n de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirΓ‘ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerΓ‘n los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala).
Del anΓ‘lisis del mencionado artΓculo se impone colocar en relaciΓ³n de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantΓa constitucional violada o amenazada de violaciΓ³n; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren mΓ‘s familiarizados por su competencia con los derechos o garantΓas constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis DurΓ‘n).
De esta forma, queda establecido claramente que la intenciΓ³n de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantΓa constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En el presente caso, se aprecia que la pretensiΓ³n del accionante se encuentra dirigida contra las actuaciones y vΓas de hecho por parte de los ciudadanos Jhonny BermΓΊdez, en su condiciΓ³n de Director del Liceo JosΓ© Luis Ramos y la ciudadana Scarleth Miranda, en su carΓ‘cter de coordinadora de formaciΓ³n del IDENNA del Consejo de ProtecciΓ³n del NiΓ±o, NiΓ±a y Adolescente, y a ello se agrega las presuntas omisiones de los funcionarios de la zona educativa a cargo de Leonardo Alvarado, en su carΓ‘cter de Autoridad Γnica en materia de educaciΓ³n en el estado Aragua.
Como puede observarse, el quid del asunto estΓ‘ vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos laborales de la ciudadana Γmbar Vanessa RodrΓguez, en su carΓ‘cter de docente en la relaciΓ³n de trabajo que mantiene impartiendo clases en el Liceo Nacional JosΓ© Luis Ramos, ante presunto acoso laboral por el despojo de las horas docentes de seis (6) secciones donde imparte clases a aproximadamente a 154 estudiantes y colocar a la accionante a la orden de la zona educativa del estado Aragua.
Tomando en consideraciΓ³n el contenido de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados (el derecho al trabajo) este Γ³rgano jurisdiccional estima que los mismos apuntan a considerar que la acciΓ³n de tutela constitucional debe ser conocida, por la jurisdicciΓ³n laboral por que las actuaciones cometidas por los presuntos agraviantes se circunscriben a la solicitud de tutela judicial en la especialidad propia del derecho laboral en la relaciΓ³n de trabajo que mantiene la accionante con la zona educativa del estado Aragua, que forma parte del Ministerio del Poder Popular para la EducaciΓ³n. En consecuencia, es el juez laboral el llamado a conocer cualquier conflicto trabajador-patronal, dado que es el ΓΊnico que posee las herramientas tΓ©cnicas para ponderar de forma ajustada a la ConstituciΓ³n, los conflictos de carΓ‘cter laboral que se derivan de la relaciΓ³n de trabajo.
CΓ³nsono con lo anterior, conviene puntualizar que el artΓculo 42 de la Ley OrgΓ‘nica de EducaciΓ³n, publicada en la Gaceta Oficial de la RepΓΊblica Bolivariana de Venezuela, n.° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009, establece:
Relaciones de trabajo y jubilaciΓ³n
ArtΓculo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirΓ‘n en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley OrgΓ‘nica del Trabajo y demΓ‘s disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilaciΓ³n con veinticinco aΓ±os de servicio activo en la educaciΓ³n, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial. (Resaltado y subrayado nuestro).
Conforme a los precedentes citados, esta Sala considera que le asiste razΓ³n al Tribunal Cuarto de SustanciaciΓ³n, MediaciΓ³n y EjecuciΓ³n del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dado que la materia a dilucidar es un asunto de juzgamiento y por la competencia funcional el llamado a conocer de la tutela constitucional de los derechos laborales es el juez de juicio, ello de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley OrgΓ‘nica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artΓculo 8, el cual seΓ±ala:
AcciΓ³n de amparo autΓ³nomo
ArtΓculo 8.- Los derechos y garantΓas consagrados en materia laboral podrΓ‘n ser objeto de la acciΓ³n de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la ConstituciΓ³n de la RepΓΊblica Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantΓas constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del trabajo. (Resaltado y subrayado nuestro).
En tal sentido, cierto que la tutela constitucional solicitada se encuentra en circunscrita en el derecho del trabajo, porque las presuntas denuncias se derivan de la relaciΓ³n que tiene la accionada en su carΓ‘cter de docente de la zona educativa del estado Aragua, lo cual se encuentra concatenado con el artΓculo 29 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo, numeral 3:
ArtΓculo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violaciΓ³n o amenaza de violaciΓ³n de los derechos y garantΓas constitucionales establecidos en la ConstituciΓ³n de la RepΓΊblica Bolivariana de Venezuela.
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