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La transformaci贸n de beneficios convencionales en dinero es improcedente

La Sala de Casaci贸n Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N潞 328 de fecha 02 de agosto de 2023, en el caso seguido por Elio Aguilera y Otros en contra MMC Automotriz, S.A, estim贸 que la dotaci贸n de uniformes, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones y crema dental e impermeables estipulados en el contrato colectivo en sus cl谩usulas 37, 38, 39 y 40, no son susceptibles de transformaci贸n en cl谩usula econ贸mica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes en el acuerdo colectivo si no que se trata de beneficiados destinados a la mejora de las condiciones de trabajo durante la prestaci贸n de servicio:


"Ahora bien, en cuanto a la pretensi贸n de la parte actora relativa al pago en bol铆vares de los conceptos convencionales, tales como la dotaci贸n de uniforme, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones, crema dental e impermeables, estipulados en las cl谩usulas 37, 38, 39 y 40, respectivamente, del contrato colectivo 2014-2017, a los fines que los mismos sean sustituidos por dinero, esta Sala de Casaci贸n Social considera oportuno citar el art铆culo 1° de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

 

Art铆culo 1潞. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protag贸nicos de los procesos de educaci贸n y trabajo para alcanzar los fines del Estado democr谩tico y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Sim贸n Bol铆var.

 

Regula las situaciones y relaciones jur铆dicas derivadas del proceso de producci贸n de bienes y servicios, protegiendo el inter茅s supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribuci贸n de la riqueza, para la satisfacci贸n de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.

 

La disposici贸n antes descrita destaca que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educaci贸n y trabajo, no confundiendo esta prestaci贸n de servicio o labor como un medio de generar plusval铆a para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacci贸n de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo econ贸mico, sino que tambi茅n confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.

 

De igual manera, es pertinente mencionar el numeral 1 del art铆culo 18 eiusdem, el cual hace referencia a los principios rectores de la ley adjetiva laboral, que establece:

 

Art铆culo 18.- El trabajo es un hecho social y goza de protecci贸n como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacci贸n de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribuci贸n de la riqueza.

 

La interpretaci贸n y aplicaci贸n de esta Ley estar谩 orientada por los siguientes principios:

 

La justicia social y la solidaridad.

 

El citado art铆culo reitera que la interpretaci贸n de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepci贸n econ贸mica que prevaleci贸 en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta un medio para la obtenci贸n de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribuci贸n deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustituci贸n de los derechos de los trabajadores por dinero una excepci贸n y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al n煤cleo familiar [Sentencia 0565 de fecha 18 de julio de 2018 caso Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros vs industrias Bioapel C.A.)].

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la representaci贸n judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la dotaci贸n de uniforme, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones, crema dental e impermeables, sean sustituidos por dinero, cuando el esp铆ritu y prop贸sito de ambas partes con la celebraci贸n de la convenci贸n colectiva, en especial de las cl谩usulas antes descritas, es la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, pues los uniformes, las botas de seguridad, ca帽a alta e impermeables que proporciona la empresa para el desarrollo de su labor, buscan proteger la salud e integridad del trabajador ante cualquier peligro o accidente y son un ahorro en su vestimenta; situaci贸n similar ocurre con el suministro de lavados, toallas, jabones y crema dental que tienen por finalizar mejorar las condiciones de trabajo durante la prestaci贸n de su servicio y no ser utilizada para fines comerciales, pues el prop贸sito de los mismos, deben cumplirse como fue pactado entre las partes, salvo que exista una disposici贸n en contrario que permitan condiciones m谩s favorables para los trabajadores y su familia.

 

Por lo antes expuesto, los pagos de dichos beneficios, no son susceptibles de transformaci贸n en cl谩usula econ贸mica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes en el acuerdo colectivo, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud en dinero de los conceptos correspondientes a dotaci贸n de uniformes, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones y crema dental e impermeables estipulados en el contrato colectivo en sus cl谩usulas 37, 38, 39 y 40. As铆 se decide. "


Por su parte, la Sala consider贸 que el reclamo por concepto de plan vacacional resulta improcedente toda vez que los actores han debido presentar como medio de prueba, el acta de nacimiento de sus hijos, a los fines de constatar el v铆nculo filial y, si cumplen con las edades requeridas para el otorgamiento de tal beneficio (de 6 a 13 a帽os):


"Los demandantes reclaman el concepto del plan vacacional entre los per铆odos 2014 al 2017, de acuerdo a la cl谩usula 41 del contrato colectivo acordado entre los trabajadores de MMC Automotriz S.A. y la demandada, que establece lo siguiente:

 

Cl谩usula 41.-

 

La Empresa implementar谩 anualmente un plan vacacional para los hijos de los Trabajadores en edades comprendidas entre los seis (06) y trece (13) a帽os. Este plan se realizar谩 en el periodo de vacaciones escolares, es decir, entre los meses de agosto y septiembre de cada a帽o comprender谩: juegos did谩cticos, visitas a sitios culturales recreacionales, charlas antidrogas y orientar谩 a los participantes hacia la conservaci贸n del medio ambiente. Queda entendido que con el objeto de organizar y desarrollar dicho Plan Vacacional, se podr谩 contratar una Empresa especializada en este tipo de eventos, que ser谩 escogida por las partes mediante un proceso licitatorio.

 

En el presente caso, esta Sala observa que era necesario que los accionantes presentaran como medio de prueba, el acta de nacimiento de sus hijos, a los fines de constatar el v铆nculo filial y, si los mismos entraban dentro de las edades comprendidas para el otorgamiento de tal beneficio (de 6 a 13 a帽os), las cuales no constan en autos, lo cual deviene en la improcedencia en derecho de lo reclamado. As铆 se decide."


A su vez, declar贸 que el reclamo de los beneficios contractuales de rifas de art铆culos del hogar, electrodom茅sticos y veh铆culos a partir del 2014 hasta el 2017, previsto en la cl谩usula 46 de la convenci贸n colectiva del trabajo de los Trabajadores de M.M.C. Automotriz; resulta improcedente toda vez que la cl谩usula en referencia no fue homologada por la autoridad del trabajo correspondiente:


"La parte actora, arguy贸 que la demandada adeuda los beneficios contractuales de rifas de art铆culos del hogar, electrodom茅sticos y veh铆culos a partir del 2014 hasta el 2017, previsto en la cl谩usula 46 de la convenci贸n colectiva del trabajo de los Trabajadores de M.M.C. Automotriz; caso contrario la representaci贸n judicial de la parte accionada consider贸 improcedente la pretensi贸n de los demandantes, por cuanto dicho beneficio no fue homologado por la Inspector铆a del Trabajo al momento de darle car谩cter legal.

 

Ahora bien, de la revisi贸n de las pruebas promovidas por la parte accionante, se observa a los folios 02 al 43 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3, copias simples de la providencia administrativa emitida por la Coordinaci贸n Zona Nor-Oriental, Inspector铆a del trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, en la cual se homolog贸 la convenci贸n colectiva del trabajo, a excepci贸n de las cl谩usulas 22 denominada “venta de veh铆culos y repuestos a los trabajadores”, cl谩usula 46 relativa a “rifa de veh铆culos y art铆culos del hogar” y cl谩usula 80 referida a “venta de veh铆culos a la organizaci贸n sindical”, debidamente reconocida por la actora en su oportunidad legal, en consecuencia, se declara improcedente en derecho este concepto. As铆 se decide."


Por 煤ltimo, y en cuanto al concepto de cesta navide帽a reclamado de acuerdo con lo establecido en la cl谩usula 60 de la contrataci贸n colectiva resulta procedente por cada a帽o, debiendo cancelarse en bol铆vares conforme con lo establecido en la sentencia Nro. 0707 de la Sala de Casaci贸n Social de fecha 3 de agosto de 2017 (caso Humberto Guti茅rrez Pichardo, Jorge Humberto Guti茅rrez, Yusnervi Jos茅 Guti茅rrez, Carlos Luis Escalona L贸pez y Gilfredo Daniel L贸pez Durant contra Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

"En cuanto al concepto de cesta navide帽a reclamado por la parte actora en su escrito libelar, previsto en la cl谩usula 60 de la convenci贸n colectiva de la empresa MMC Automotriz S.A., 2014-2017,  prev茅 lo siguiente:

 

Cl谩usula 60.-

 

La Empresa conviene en obsequiar a todos sus Trabajadores, durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada a帽o, una cesta navide帽a  alusiva a la festividad, la cual contendr谩 los siguientes productos: dos (2) botellas de ponche crema, una (1) botella de vino tinto,  una (1) botella de vino blanco, un (1) jam贸n ahumado, un (1) queso pecorino, un (1) salchich贸n, un (1) turr贸n, un (1) panet贸n de frutas, una (1) caja de galletas dulces, una (1) caja de chocolates, cuatro (4) paquetes de harina de ma铆z de un (1) kilo cada uno, dos (2) litros de aceite vegetal, medio (1/2) kilo de aceituna, medio (1/2) de alcaparra, una (1) caja de galletas de soda, un (1) frasco de mermelada, un (1) rollo de pabilo, un (1) kilo de nueces, un (1) kilo de almendras y un cuarto (1/4) de kilo de pasas. Queda entendido, y as铆 las partes lo acuerdan, que los productos aqu铆 se帽alados podr谩n ser sustituidos por otros en caso de no encontrarse previa notificaci贸n al Sindicato.

 

Respecto al concepto de cesta navide帽a entre el per铆odo 2014 al 2017, la representaci贸n de la demandada neg贸, rechaz贸 y contradijo que su representada deba sumas de dinero relacionadas con el mismo. De las pruebas tra铆das al proceso, no se observa el cumplimiento de este concepto por parte de la demandada, de acuerdo con lo establecido en la cl谩usula 60 de la contrataci贸n colectiva referente a la cesta navide帽a, por lo que se le debe a los actores los a帽os 2014 al 2016; en consecuencia, resulta procedente por cada a帽o, seg煤n lo dispuesto en la cl谩usula 60 del contrato colectivo 2014-2017, debiendo cancelarse en bol铆vares conforme con lo establecido por esta Sala en la sentencia Nro. 0707 de la Sala de Casaci贸n Social de fecha 3 de agosto de 2017 (caso Humberto Guti茅rrez Pichardo, Jorge Humberto Guti茅rrez, Yusnervi Jos茅 Guti茅rrez, Carlos Luis Escalona L贸pez y Gilfredo Daniel L贸pez Durant contra Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), cuyo contenido –de la cesta naviede帽a- consta de los siguientes productos: dos (2) botellas de ponche crema, una (1) botella de vino tinto,  una (1) botella de vino blanco, un (1) jam贸n ahumado, un (1) queso pecorino, un (1) salchich贸n, un (1) turr贸n, un (1) panet贸n de frutas, una (1) caja de galletas dulces, una (1) caja de chocolates, cuatro (4) paquetes de harina de ma铆z de un (1) kilo cada uno, dos (2) litros de aceite vegetal, medio (1/2) kilo de aceituna, medio (1/2) de alcaparra, una (1) caja de galletas de soda, un (1) frasco de mermelada, un (1) rollo de pabilo, un (1) kilo de nueces, un (1) kilo de almendras y un cuarto (1/4) de kilo de pasas. As铆 se declara.

 

A tales efectos, se ordena la realizaci贸n de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deber谩 determinar lo ordenado a pagar, tomando en cuenta los valores actuales del mercado -como lo ordena la referida sentencia Nro. 0707 de esta Sala de Casaci贸n Social de fecha 3 de agosto de 2017-, con base en los montos establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioecon贸micos de Venezuela (SUNDDE). As铆 se declara.

 

Respecto al reclamo realizado por los accionantes  sobre la cesta navide帽a del a帽o 2017, la cl谩usula antes descrita prev茅 que el beneficio tiene lugar en la primera quincena del mes de diciembre, fecha en la cual los ciudadanos ya no eran trabajadores de la empresa demandada, pues, hab铆a finalizado la relaci贸n de trabajo con la renuncia de los mismos, en consecuencia esta Sala desestima dicho concepto.

 "

Para consultar el fallo en su totalidad, favor seguir el siguiente enlace.




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