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Responsabilidad Subjetiva, Lucro Cesante y Daño Moral

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 270 de fecha 29 de junio de 2023, en el juicio seguido por los ciudadanos Jesús Alexander Castrillo Hernández y Eleazar Josué Rumbo Mundaray contra Cervecería Polar, C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, ratificó el criterio sostenido en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono (artículo 130 LOPCYMAT):

..."Con relación a la procedencia de este tipo de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sentencia N° 706 de fecha 3 de agosto de 2017 (caso: Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A), esta Sala reiteró el criterio establecido al respecto en los siguientes términos: 

 

Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.

En ese sentido, esta Sala constata del informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el incumplimiento por parte del patrono de alguna de las obligaciones que le impone la ley en materia de salud y seguridad laboral, como por ejemplo, el de facilitar el derecho a los trabajadores de recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada y en forma periódica, para la ejecución de su actividad; así como de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y el ambiente de trabajo y a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres; la obligación de abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo; y la obligación de diseñar una política y elaborar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo, específico y adecuado a sus procesos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, resulta evidente para esta Sala, que al haber dictaminado el juez de alzada la procedencia de la indemnización contenida en el numeral 4, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad subjetiva del patrono, tomando en consideración solamente el incumplimiento del patrono de alguna de las obligaciones a las cuales hace referencia el referido informe de investigación, aplicó falsamente la norma denunciada como violada, pues, afirmar que los padecimientos físicos que afectan al trabajador demandante (daño), hayan sido como consecuencia de tales incumplimientos (nexo causal), constituye un error de juzgamiento que incide indefectiblemente en el dispositivo del fallo, porque a juicio de esta Sala, es sumamente difícil poder determinar tan sólo con estos elementos (incumplimientos), en qué proporción fue determinante o no esa circunstancia.

Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en la infracción denunciada por el formalizante y en virtud de ello, se declara procedente la presente delación. (…). (Subrayado de esta Sala).

 

Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando se reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, éstas al derivar de la responsabilidad subjetiva del empleador, coloca en manos del demandante la carga de probar los extremos del hecho ilícito, esto es, que el daño causado, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, imprudencia o dolo"...

..."Ahora bien, como se señaló supra, se ha establecido reiteradamente que para la procedencia de la indemnización demandada, la parte actora deberá demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado especifica que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional debe ser resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, resultando palpable, el error en el que incurre la recurrida al concluir “por lo que esta alzada determina que nos encontramos en presencia de una responsabilidad Objetiva, nacida de la relación de trabajo, debiendo la parte demandada de igual forma cumplir con la indemnización indicada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, lo cual contraría el criterio de esta Sala de Casación Social, al establecer la procedencia de la mencionada indemnización partiendo de la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual no solo es contrario al ordenamiento jurídico establecido, adicionalmente representa una carga adicional en cabeza de la parte demandada independientemente de su diligencia o no en el cumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo."...

..."Habiendo quedado fuera de la controversia que los accionantes, Jesús Alexander Castrillo Hernández y Eleazar Josué Rumbo Mundaray, fueron diagnosticados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con enfermedades ocupacionales -las cuales se consideran tal, al generarse o agravarse con ocasión del trabajo-, que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, corresponde a esta Sala verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del patrono en cuanto a las enfermedades ocupacionales padecidas por cada uno de los accionantes, siendo ésta una condición sine qua non, para que proceda las indemnizaciones demandadas, previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

 

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

(Omissis)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El referido artículo exige en primer término, que para que sea procedente la indemnización prevista en el numeral 4, la ocurrencia de la enfermedad o accidente ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que esta indemnización viene determinada por la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, que el patrono responde por la ocurrencia del hecho ilícito (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas), que desencadene la enfermedad o accidente de origen ocupacional, siendo carga del accionante demostrar el hecho ilícito y que éste fue determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad. [Vid. Sentencias Nros. 56 del 3 de febrero de 2014, caso: José Gregorio Mosquera Arguellescontra la sociedad mercantil Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ), y solidariamente contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. y 135 del 19 de marzo de 2015, caso: Henry Carrillo Sanabria, contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.)].

 

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la referida indemnización reclamada, por el ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, es preciso indicar lo siguiente:

 

Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene señalar que, a los efectos de determinar la misma, es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito y el daño, el nexo o vínculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades realizadas por el trabajador y la enfermedad que padece, por lo que esta Sala de Casación Social procede a evaluar los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, en los siguientes términos:  

 

a)      La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo.  En este caso quedó establecido que el ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández padece de una lesión del manguito rotador.

 

b)      La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, según se desprende de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), padece de la enfermedad consistente en  1.- Lesión del manguito rotador bilateral (CIE 10:M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de hombro, levantamiento y traslado de peso mayor a 5 kilogramos, actividades de tipo repetitivo con miembro superior derecho(miembro dominante)”.

 

c)      El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia  de su actuación para los efectos de la culpa.  Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos.  Del análisis probatorio se desprende que el accionante fue notificado de los riesgos y se le dotó de implementos de seguridad al iniciar la relación laboral y en el año 2005, no evidenciándose actividad alguna que suponga la negligencia del patrono.

 

d)     Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad.  En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, si bien es agravada por el trabajo, no se demostró que ello hubiera ocurrido como consecuencia de un incumplimiento por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral, es decir que no quedó demostrado en autos, a través de medios de prueba fehacientes la actitud culposa o dolosa del empleador.

 

En este orden de ideas, al no haber sido acreditados los mencionados presupuestos resulta improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono respecto del ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández. Así se declara.

 

Resuelto lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la correspondencia de la indemnización reclamada por el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, para lo cual es preciso hacer el análisis de los ítems anteriores, lo cual se realiza en los términos siguientes:

 

a)      La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo.  En este caso quedó establecido que el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray padece de una lesión lumbar.

 

b)      La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico.  En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador.  En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, según se desprende de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), padece de la enfermedad consistente en  Discopatía Lumbar Protusión Discal L5-L5 y L5-51, (Código CIE 10:M51.0), considerara como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasion al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras” (Sic).

 

c)      El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia  de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos.  Del análisis probatorio no se evidencia que el accionante haya sido debidamente notificado al inicio de la relación laboral de los riesgos, ni que se le haya dotado de los implementos necesarios para la realización de la actividad requerida.

 

d)     Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad.  En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, si bien es agravada por el trabajo, no se demostró que ello hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral, es decir que no quedó demostrado en autos, a través de medios de prueba fehacientes la actitud culposa o dolosa del empleador.

 

En este orden de ideas, al no haber sido acreditados los mencionados presupuestos resulta improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono respecto del ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray. Así se declara."...

En cuanto a la reclamación por Lucro Cesante, la Sala refirió lo siguiente:

..."Establecido lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse respecto a la Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, reclamada por los accionantes Jesús Alexander Castrillo Hernández y Eleazar Josué Rumbo Mundaray, por cuanto, a su decir, se le ocasionaron daños y perjuicios, equivalentes a daños materiales, devenidos de la enfermedad profesional cuya responsabilidad está a cargo del patrono, siendo que los demandantes manifiestan que no tendrán aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia salarial a la cual tenían derecho. En este punto es preciso indicar que los accionantes fueron diagnósticados con una discapacidad parcial y permanente, lo cual no se encuentra cuestionado en autos, siendo así, es importante destacar que el trabajador que resulte afectado por una discapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo normal, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo salario (vid. sentencia Nro. 10 de esta Sala de fecha 21 de enero de 2011), en tal sentido, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide"...

Por último y con relación al daño moral por aplicación de la responsabilidad objetiva del patrono:

..."El tercer aspecto a determinar, es el relativo a la procedencia del daño moral reclamado por los accionantes Jesús Alexander Castrillo Hernández y Eleazar Josué Rumbo Mundaray. A este respecto, es imperativo destacar, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, conforme a la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aun cuando no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aun existiendo culpa de los trabajadores.

 

Dicho concepto será analizado individualmente, por lo que tenemos que respecto al accionante Jesús Alexander Castrillo Hernández, este padece una enfermedad considerada como ocupacional, que le causó una discapacidad parcial permanente, por lo que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria a cargo del patrono, resultando procedente la indemnización por daño moral reclamado. A continuación se cuantificará a través del análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en los términos que siguen:

 

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Conforme quedó determinado anteriormente-, al trabajador producto de la enfermedad padecida, se le diagnosticó una 1.- Lesión del manguito rotador bilateral (CIE 10:M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANANTE, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de hombro, levantamiento y traslado de peso mayor a 5 kilogramos, actividades de tipo repetitivo con miembro superior derecho(miembro dominante)”(Sic).

 

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que el ente demandado, no cumplió correctamente con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que las condiciones de trabajo eran disergonómicas.

 

La conducta de la víctima: Del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

 

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el patrono tiene un servicio de asistencia médica para los trabajadores. 

 

Posición social y económica del reclamante: Del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar el grado de educación del accionante, sin embargo el cargo desempeñado es de obrero.

 

Capacidad económica del patrono: la empresa demandada cuenta con gran prestigio, y capacidad económica para indemnizar al trabajador.

 

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

 

A este respecto, resulta necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo  2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiéndose certificado la enfermedad ocupacional en el año 2012, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2019, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión 1112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a 60 Petros (60 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.

 

Respecto al accionante Eleazar Josué Rumbo Mundaray, este padece una enfermedad considerada como ocupacional, que le causó una discapacidad parcial permanente, por lo que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria a cargo del patrono, resultando procedente la indemnización por daño moral reclamado. A continuación se cuantificará a través del análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en los términos que siguen:

 

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Conforme quedó determinado anteriormente-, al trabajador producto de la enfermedad padecida, se le diagnosticó una Discopatía Lumbar Protusión Discal L5-L5 y L5-51, (Código CIE 10:M51.0), considerara como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasion al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras ”(Sic).

 

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que el ente demandado, no cumplió correctamente con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que las condiciones de trabajo eran disergonómicas.

 

La conducta de la víctima: Del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

 

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, el patrono tiene asistencia médica para los trabajadores.

 

Posición social y económica del reclamante: Del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar el grado de educación del accionante, sin embargo el cargo desempeñado es de obrero.

 

Capacidad económica del patrono: la empresa demandada cuenta con gran prestigio, y capacidad económica para indemnizar al trabajador.

 

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

 

A este respecto, resulta necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo  2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiéndose certificado la enfermedad ocupacional en el año 2012, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2019, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión 1112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a 60 Petros (60 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide"...


Para consultar el fallo, favor seguir el siguiente enlace.



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