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Base Imponible para el Cálculo del Impuesto sobre la Renta del Trabajador

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 833 de fecha 26 de junio de 2023, en la Solicitud de Revisión Constitucional seguida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), ratificó que la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta para el trabajador(a) bajo relación de dependencia, es el salario normal. Al respecto la Sala precisó:

"En el presente caso, se peticionó la revisión de la sentencia definitivamente firme Nº 123 dictada el 23 de febrero de 2017, por la Sala Político Administrativa, fundamentando la solicitud de revisión entre otros argumentos en la resolución que hiciere la mencionada Sala sobre la base imponible para determinar la cuantía del gravamen exigible al contribuyente, arguyendo en ese sentido que la Sala obvió la interpretación que se ha dado a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, contraviniendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, que establece los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto.

 

Del mismo modo, la solicitante requirió se verificara el vicio denunciado por esa Representación, en cuanto a establecer si los pagos efectuados al contribuyente - recurrente en el juicio principal- bajo relación laboral de dependencia constituyen remuneraciones regulares y permanentes, o si por el contrario revisten un carácter marginal al salario normal, otorgados de forma accidental.

 

Finalmente, destacó la solicitante de la revisión constitucional que la sentencia cuya revisión peticionó desacata el criterio de esta Sala Constitucional respecto al principio legalidad tributaria.

 

Así las cosas, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios y normas constitucionales (Vid. Ss.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras).

 

De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

 

En este contexto, observa esta Sala de la decisión parcialmente transcrita ut supra, que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las denuncias realizadas por la solicitante de la revisión, indicó cómo se debe calcular la base imponible para la declaración del impuesto sobre la renta –salario normal del trabajador-, empleando para ello como fundamento de su decisión el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional  mediante sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente, señalando expresamente en ese sentido que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, al incluir en los ingresos netos del sujeto pasivo los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional.

 

En ese sentido, la Sala Político Administrativa concluyó y reiteró que en el caso de autos la base imponible del impuesto sobre la renta para el trabajador o la trabajadora bajo relación de dependencia, no está supeditada al concepto de salario integral, el cual incluye pagos que le realizan a cualquier trabajador sea del sector público o del sector privado, no sólo por la prestación de un servicio, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos, entre ellos y sobre todo, el Estado Venezolano en aplicación del Estado Social y de Derecho existente en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paga a sus trabajadores, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, al trabajo y para que los trabajadores tengan una existencia digna, todo ello en franca armonía con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala antes citado.

 

Conforme a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que esta solicitud de revisión busca el reexamen del juicio sometido al conocimiento de la Sala Político Administrativa, por no estar el solicitante conforme con el fallo proferido por la mencionada Sala de este Alto Tribunal, coincidiendo esta Sala con el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa cuya sentencia se solicitó se revisara, en cuanto a que la pretensión principal gira en torno a dilucidar el concepto de ´salario normal´ como único elemento que debe ser tomado en cuenta a efectos de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, para establecer la base de cálculo del impuesto sobre la renta, excluyéndose cualquier otro concepto no regular, ni permanente.

 

Sobre este último particular, debe esta Sala una vez más recordar tal y como lo hizo en párrafos anteriores, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional.

 

Aunado a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de revisión  no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del solicitante, además la Sala aprecia que la Sala Político Administrativa, no incurrió en error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 

Siendo así, observa la Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de auto se evidencia que la Sala Político Administrativa, actuó ajustada a derecho al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 13 de junio de 2016.

 

Finalmente, no encuentra tampoco esta Sala la existencia de elementos jurídicos, económicos o sociales que la hagan repensar su jurisprudencia vinculante en la materia. Así se declara."

Para consultar el fallo en su totalidad, favor seguir el siguiente enlace.



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