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Requisitos de admisibilidad del Avocamiento

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 019 de fecha 07 de febrero de 2023, ha reiterado que para que sea procedente el uso de la facultad excepcional del avocamiento, tendrá que verificarse una serie de requisitos que se explican a continuación:

"Respecto de los requisitos de admisibilidad del avocamiento, de conformidad con los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con lo establecido por esta Sala en sentencia N° 037 del 13 de marzo de 2020 (caso: José Luis Manuel Merino Rodríguez contra Matadero Del Campo, C.A. Terceros Interesados: Productos Cárnicos Promer, C.A., Proagro, C.A., y Agropecuaria el por Fin, C.A), deben concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

4) Que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Igualmente, esta Sala de Casación Social ha señalado que “...para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito...”.

Con relación a los dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia, exigen, por un lado, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, en este caso, que el avocamiento sea afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por el otro, que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Con base a lo anterior, en cuanto al primero de los requisitos, que exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales; en el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, la acción objeto de la solicitud de avocamiento que nos ocupa, está referida a una acción cuyo objeto está relacionado de manera directa con la tutela de los derechos e intereses de la niña J.C.S. (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), involucrada en autos, materia ésta afín con la atribuida a esta Sala y cuya causa cursa por ante otro Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta obvio el cumplimiento de los precitados requisitos para la solicitud del expediente y el consecuente conocimiento y decisión de la presente causa.

Respecto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, se observa:

Se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el propio solicitante del avocamiento, señaló de forma expresa (folio 6) que “se ejerció el recurso ordinario de apelación”, sobre el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se pronunció negándose a oír el referido recurso, no evidenciándose que sobre tal pronunciamiento, que se haya ejercido dentro de los lapsos procesales correspondientes el respectivo recurso de hecho ante la negativa de admisión del recurso de apelación, por lo tanto, considera esta Sala que, la parte peticionante no cumplió con el requisito de agotamiento de la vía ordinaria que exige la ley, que permite corregir los eventuales errores judiciales en los que pudieran incurrir los jueces. Razón por la cual no se cumplió con dicho requisito.

Finalmente en cuanto al cuarto requisito, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Sala en sentencia N° 1.313 del 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como:

“4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”.

Adicionalmente, se ha sostenido que la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo indicado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspola a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

En el caso examinado, esta Sala considera que aun y cuando a decir de la parte existe una serie de vicios en el proceso, dichos quebrantamientos no pervierten el proceso ni generan por lo tanto desconocimiento del derecho que coloque en riesgo los intereses de la Nación que pueda afectar servicios públicos; en virtud que, lo que correspondía en este caso era interponer el recurso correspondiente, tal y como fue anteriormente señalado; en consecuencia, de ello se concluye que no se cumplió con el cuarto requisito.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara que al no cumplirse con los requisitos antes expuestos para avocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, resulta inadmisible la solicitud de avocamiento incoada. Así se resuelve"

Para leer el fallo en su integridad, favor consultar el siguiente enlace.



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