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Sobre las Multas impuestas por el INPSASEL

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 334 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el caso seguido por Cartonera del Caribe C.A. contra Providencia Administrativa n° PA-US-ARA-0031-2018, de fecha 22 de noviembre de 2018, la cual sancionó a la sociedad mercantil antes mencionada, emitida por la Gerencia Estadal de la Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Ministerio del Poder Popular Para la Protección del Proceso Social del Trabajo, ha reiterado que en las providencias no solo debe indicarse el número de trabajadores afectados por el incumplimiento de la normativa prevista en la LOPCYMAT sino que deben procurar que las sanciones impuestas esten debidamente motivadas por la unidad técnica administrativa correspondiente. Precisamente la Sala indica lo siguiente:

"Ahora bien, de la transcripción parcial se infiere que el Juez Superior consideró que la providencia administrativa no estuvo fundamentada conforme a las exigencias previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que en la referida providencia, sólo señaló el número de los trabajadores afectados, sin hacer mención a los motivos que le llevó a tomar como base el número de trabajadores afectados, ni tomar en cuenta el principio de adecuación que debe existir entre lo decidido por el juzgador y lo establecido en la norma, siendo que las sanciones impuestas deben estar debidamente fundamentadas y motivadas por la unidad técnica administrativa competente.

En este sentido, corresponde a esta Sala verificar si la decisión consultada dictada en fecha 28 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, está ajustada a derecho o no, constatando si el fallo de primera instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantando formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión Nº 1.071 del 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Con relación al vicio de errónea interpretación de ley analizado por el juez a quo, alegado por la parte recurrente, considera esta Sala oportuno resaltar lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesta.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [Destacado de la Sala].

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia al principio de proporcionalidad, consagrando lo siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia [Destacado de la Sala].

Conforme con el citado artículo, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

Con base en lo expuesto, es preciso traer a colación la sentencia Nro. 001 del 10 de enero de 2020, emanada de esta Sala de Casación Social (caso: Makro Comercializadora, S.A.), en la cual, en un caso análogo de imposición de multas impuestas por el ente administrativo, se denunció la errónea interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha decisión señaló lo siguiente:

(…) comparte la Sala la conclusión de la decisión consultada, acerca de la falta de motivación en el actuar de la administración, por cuanto de la lectura de cada una de las veintiún (21) sanciones instituidas por la Administración, en el caso de autos no se evidencia que el órgano sancionador hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base la cantidad de trabajadores afectados en cada uno de los puntos sobre los cuales el ente empleador accionante fue sancionado.

Del análisis efectuado, esta Sala concluye que no es suficiente señalar el número de trabajadores, sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa o a otra cantidad distinta de trabajadores, sin indicar si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde a la dependencia que fue objeto de la inspección, por lo que queda evidenciado que la Administración infringió el principio de proporcionalidad, de allí que el acto administrativo dictado está incurso en el vicio en el vicio endilgado, por infracción al 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción pecuniaria, se corresponde con las condiciones encontradas en el procedimiento sancionador, por lo que la decisión del Tribunal Superior, al considerar procedente la demanda de nulidad, mantiene su firmeza y a juicio de la Sala se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Así se decide (sic).

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 016 de fecha 16 de abril de 2021, caso Seguridad Industrial y Forestal (SEINFORCA) C.A., contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-ARA-0006-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ratificó el criterio anterior en relación al artículo 124 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso, consta del informe de propuesta de sanción y acta de apertura de fecha 17 de marzo de 2017, efectuada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT-ARAGUA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que resolvió imponer multas a la sociedad mercantil Cartonera del Caribe C.A., por haber incurrido en las siguientes infracciones:

i) Incumplimiento de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), 41 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo RPLOPCYMAT y Norma Técnica del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo) (NT-03-2016) por cuanto la empresa recurrente no cuenta con su respectivo registro de profesional ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como lo establecen los artículos antes mencionados, en consecuencia se propuso la sanción indicada en el artículo 120 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece una multa que va de Setenta y Seis (76) Unidades Tributarias a Cien (100) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, con total de trabajadores expuestos de: Cuatrocientos sesenta y seis (466), según información suministrada por el representante de la empresa para el momento de la actuación.

ii) Incumplimiento del empleador del artículo 40 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no haber entregado los resultados de los exámenes médicos a los trabajadores como lo establece el artículo antes mencionado. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 ordinal 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece una multa que va de Veintiséis (26) Unidades Tributarias a Setenta y Cinco (75) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, siendo un total de cuatrocientos sesenta y seis (466) trabajadores expuestos, según información suministrada por el representante de la empresa para el momento de la actuación.

iii) Incumplimiento del artículo 40 numeral 13 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al considerar que la prenombrada empresa, no mantiene una brigada de emergencia, como lo establece el artículo antes mencionado. En consecuencia, se propuso la sanción indicada en el artículo 120 ordinal 8° de la de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece una multa que va de Setenta y Seis (76) Unidades Tributarias a Cien (100) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto; un total de cuatrocientos sesenta y seis (466) según información suministrada por el representante de la empresa para el momento de la actuación.

En tal sentido, de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala verifica que la Administración en el acto de fecha 22 de enero de 2018, signado con el Nº US-ARA-0031-2018, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar las cantidades de trabajadores indicadas como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante. Si bien, en el Acta de apertura y en el informe de propuesta de sanción se indicó, que las cantidades están basadas en la información suministrada por el representante de la empresa, no se determinó en el acto impugnado, la ubicación o departamentos en que laboraban esa cantidad de trabajadores por cada incumplimiento propuesto, si se corresponde a un determinado departamento o si corresponde a la dependencia que fue objeto de la inspección, cargos o funciones asignadas y su vinculación de los incumplimientos constatados con las sanciones impuestas, incumpliendo así con la obligación de dictar una decisión debidamente fundada o motivada, conforme con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Por tal motivo, esta Sala de Casación Social considera que el acto administrativo impugnado, se dictó con infracción del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto de la lectura de las sanciones instituidas por la Administración, no se evidencia que el órgano sancionador hubiere fundamentado en cada uno de los puntos sobre los cuales el ente empleador accionante fue sancionado, las circunstancias fácticas que lo llevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil en cuestión, ni los motivos que lo llevaron a tomar como base la cantidad de trabajadores afectados, siendo un requisito esencial para la validez y eficacia de las multas impuestas. En consecuencia, este Máximo órgano jurisdiccional considera que se encuentra ajustada a derecho la sentencia consultada proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, como consecuencia, se declaró nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos, resulta innecesario efectuar el análisis del resto de los vicios alegados por el recurrente. Así se declara."

Si desea leer el fallo en su totalidad, favor leer el siguiente enlace



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