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Cosa Juzgada y Transacci贸n Laboral

La Sala de Casaci贸n Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N潞 335 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el caso seguido por Ram贸n Eduardo Hern谩ndez Liscano contra Hotel Tamanaco, C.A. ha referido que “al celebrarse una transacci贸n antes de la certificaci贸n emitida por el Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declara la enfermedad ocupacional, los conceptos e indemnizaciones provenientes de la misma no pueden estar incluidos en dicho acuerdo transaccional, toda vez que el infortunio laboral no hab铆a sido diagnosticado para el momento”. Al respecto, la Sala refiri贸 lo siguiente:

"...En el caso concreto, se justifica la casaci贸n de oficio toda vez que se ha evidenciado la violaci贸n de normas de orden p煤blico en la resoluci贸n de la causa, en virtud que la juez ad quem confirm贸 lo decidido por la juez de juicio, con respecto a la declaratoria de la cosa juzgada.

Con relaci贸n a la declaratoria de la cosa juzgada, la juez de la recurrida expres贸 en su decisi贸n lo que se transcribe a continuaci贸n:

(…) Aprecia esta Juzgadora, de los alegatos expuestos por la parte apelante, que la controversia en el presente asunto, radica en determinar si el fallo apelado err贸 al declarar la cosa juzgada, por existir en autos una transacci贸n suscrita entre las partes y homologada por el Inspector del Trabajo en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014.

(…Omissis…)

(…) corresponde a esta Alzada analizar los argumentos del apelante en cuanto a la cosa juzgada declarada por el a quo, al considerar que la transacci贸n suscrita entre las partes abarca las dos certificaciones, lo cual a su decir, es un error inexcusable.

Se evidencia de autos que rielan inserto de los folios 70 al 76, ambos inclusive del expediente, auto de homologaci贸n y el escrito transaccional celebrado entre las partes, como consecuencia de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, motivada a la Incapacidad Residual del 67% que fue declarada por la Comisi贸n Nacional de Evaluaci贸n de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha once (11) de octubre de 2011, con ocasi贸n a una HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS. En raz贸n de ello, considerando el 贸rgano administrativo que el escrito transaccional cumpl铆a con los requisitos de Ley, procede a homologarla el diecisiete (17) de septiembre de 2014, y se evidencia que la parte actora se encontraba en dicho acto, debidamente asesorada por abogado y al suscribirla manifest贸 su conformidad con los conceptos y montos all铆 establecidos; aunado a ello es pertinente recordar que no solo se trata, de cumplir con el pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos que correspondieron al trabajador con ocasi贸n de su incapacidad, sino que las partes, tal como lo se帽ala nuestro C贸digo Civil, en su art铆culo 1.173, procedieron a celebrar una transacci贸n con la finalidad de evitar controversias a futuro.

De igual manera, observa esta Alzada que el Informe Pericial del INPSASEL, de fecha quince (15) de junio de 2016, que corre inserta de los folios 77 al 80 del expediente, certific贸 que el ciudadano RAM脫N HERN脕NDEZ, posee una discapacidad del treinta por ciento (30%), como consecuencia de Discapacidad Parcial y Permanente.

En este orden de ideas, pasa esta Alzada al an谩lisis del escrito transaccional, a los fines de determinar si hay coincidencia entre los conceptos objeto de la transacci贸n y los reclamos formulados por el actor en su escrito libelar, es decir, si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacci贸n celebrada; de conformidad a la doctrina y los criterios jurisprudenciales, ya que s贸lo a los conceptos comprendidos en la transacci贸n celebrada entre las partes, alcanzan los efectos de la cosa juzgada; observa el Tribunal que el convenio transaccional en su cl谩usula Novena letra (H) comprende: ‘(…) cualquier concepto o diferencia que le pudiera eventualmente corresponder con ocasi贸n de la afecci贸n que padece, como lo es la HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS, (…) da帽os y perjuicios en general; da帽os morales; da帽os materiales, lucro cesante; da帽o emergente, pagos y dem谩s beneficios previstos en la Ley Org谩nica del Trabajo, Ley Org谩nica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’.

Por consiguiente, una vez revisado y analizado el escrito transaccional se puede constatar que son los mismos reclamos formulados en el escrito libelar del presente asunto bajo estudio, que el apoderado judicial de la parte actora pretende el pago de indemnizaciones fundament谩ndose en una certificaci贸n CMO: 0044-2016, emanada del Instituto Nacional de prevenci贸n Salud y Seguridad Laboral, la cual es del a帽o 2016, es decir, dos (02) a帽os posterior a la transacci贸n celebrada por las partes, evidenciando esta Juzgadora que en el escrito transaccional in comento, se cubren o abarcan todas las posibilidades de indemnizaci贸n por enfermedad ocupacional, con las expresiones: (…) cualquier concepto o diferencia que le pudiera eventualmente corresponder con ocasi贸n de la afecci贸n que padece, como lo es la HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS, (…), as铆 como cualquier reclamo en virtud de la Ley Org谩nica del Trabajo, la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’. En tal sentido, esta Alzada comparte el fundamento del a quo al considerar que el escrito transaccional alcanza a la dos certificaciones ya que tratan de la misma enfermedad ocupacional que afecta a la salud del trabajador, aunado a que el monto transado es mayor a la indemnizaci贸n establecida en el informe pericial emanado de INPSASEL; por lo que mal podr铆a acordarse los conceptos reclamados y/o la procedencia de la presente demanda, pues, ya existe cosa juzgada con respecto a los mismos, todo esto de conformidad con el art铆culo 16 literal “F” de la Ley Org谩nica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la jurisprudencia y la normativa, arriba indicada, en tal sentido es improcedente lo alegado por el apoderado de la parte apelante al se帽alar que el a quo incurri贸 en un error inexcusable al declarar la cosa juzgada, pues se evidencia de la contestaci贸n de la demanda que la parte actora lo solicit贸 as铆 como tambi茅n en la audiencia oral y p煤blica celebrada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, as铆 pues considera este Tribunal de Alzada que la sentencia cumpli贸 con los requisitos establecidos en el art铆culo 243 del C贸digo de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisi贸n se encuentra enmarcado dentro de los l铆mites en que qued贸 la controversia, es decir, si es procedente o no, la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en el entendido que al encontrarse comprendidos los conceptos demandados en la transacci贸n celebrada, consignada y alegada, debe tenerse como cosa juzgada lo debatido en esta causa, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, raz贸n por la cual se confirma el fallo apelado. As铆 se decide. (…). (Sic). [Destacado del original.]

La sentenciadora de Alzada estim贸 la existencia de la cosa juzgada, toda vez que la transacci贸n suscrita por ambas partes contiene los mismos reclamos formulados en el escrito libelar, y a su decir, el accionante pretende el pago de unas indemnizaciones fundament谩ndose en la certificaci贸n n煤mero CMO: 0044-2016, emanada del Instituto Nacional de prevenci贸n Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual es del a帽o 2016, es decir, dos (2) a帽os posterior a la transacci贸n celebrada por las partes, concluyendo la ad quem que el referido escrito transaccional cubre o abarca todas las posibilidades de indemnizaci贸n por enfermedad ocupacional, aunado a que el monto transado es mayor a la indemnizaci贸n establecida en el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, observa la Sala de la revisi贸n de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente en fecha 4 de septiembre de 2014, el ciudadano Ram贸n Eduardo Hern谩ndez Liscano y la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., suscribieron ante la Notar铆a P煤blica Trig茅sima Primera de Caracas, escrito transaccional extrajudicial (folios 70 al 76 y 103 al 106 del expediente), homologado en la Inspector铆a del Trabajo en el Este del 脕rea Metropolitana de Caracas el 17 del mismo mes y a帽o, con la finalidad de agotar la v铆a judicial y precaver un eventual juicio, en el cual se convino en cancelarle al accionante los conceptos de: i) doble c谩lculo de la prestaci贸n de antig眉edad; ii) intereses de la prestaci贸n de antig眉edad; iii) Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015; iv) vacaciones fraccionadas 2014-2015; v) utilidades fraccionadas 2014; vi) bonificaci贸n jubilaci贸n “Cl谩usula 10 C.C.V.G”; vii) responsabilidad objetiva; y ix) pago de un bono 煤nico que para el a帽o 2014 ascend铆a a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y siete bol铆vares sin c茅ntimos (Bs. F. 159.837,00), imputable dicha cantidad a cualquier concepto o diferencia que le pudiera corresponder al trabajador eventualmente con ocasi贸n de la afecci贸n por “HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5, OSTEOARTROSIS”, y la incapacidad residual alegada, en especial, imputable al pago de los conceptos de: “Indemnizaci贸n por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el Art铆culo 573 de la Ley Org谩nica del Trabajo, Indemnizaci贸n por Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 130 de la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, da帽os y perjuicios en general; da帽os morales; da帽os materiales; lucro cesante; da帽o emergente; pagos y dem谩s beneficios previstos en la Ley Org谩nica del Trabajo, Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

De igual forma, cursa en el expediente marcado “D”, a los folios 77 al 80 del expediente, Certificaci贸n n煤mero CMO: 0044-2016 de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Direcci贸n Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESAT), en la cual la M茅dico adscrita a esa Direcci贸n, certific贸: “que el diagn贸stico de Discopat铆a degenerativa con protrusi贸n discal multinivel se considera como Enfermedad Ocupacional contra铆da o agravada con ocasi贸n del Trabajo, que le ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%) (…)”; de todo lo cual resulta evidente para esta Sala, que para la fecha en que la parte actora suscribi贸 la transacci贸n en referencia (4 de septiembre de 2014) no hab铆a sido certificada la enfermedad como de origen ocupacional, pues, esta fue otorgada en el mes de junio de 2016, por lo que, mal pod铆a el accionante transar sobre unos conceptos que para el momento no ten铆a conocimiento o certeza de su origen, es tanto as铆, que el monto cancelado por este concepto en el convenio, es inferior al establecido en la certificaci贸n.

En ese sentido, en un caso an谩logo, esta Sala de Casaci贸n Social se pronunci贸 en sentencia N° 372 de fecha 21 de abril de 2016 (caso: Carlos Dar铆o Hinestroza M茅ndez contra Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. −CPVEN−) se帽alando lo siguiente:

(…) Planteadas as铆 las cosas, se constata que la sentencia recurrida, considera que al suscribirse dicha transacci贸n el 4 de julio de 2007, y la certificaci贸n que declara la enfermedad ocupacional es del a帽o 2012, los conceptos -indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional- demandados en la presente causa sobre la base de dicha certificaci贸n, se originan con posterioridad al acta transaccional, por tanto, las mismas no pueden estar comprendidas en la misma, adem谩s indica que la misma incluye de manera “gen茅rica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la intelecci贸n que el tribunal de alzada le imprimi贸 a la transacci贸n suscrita se adec煤a a la declaratoria de improcedencia de la cosa juzgada opuesta y no da lugar a los yerros que se delatan, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacci贸n suscrita, no pudieren estar alcanzadas en la misma, las indemnizaciones que se originan como consecuencia de un infortunio laboral -enfermedad ocupacional- que aun no se hab铆a ni siquiera diagnosticado. (…).

La referida decisi贸n expres贸 que, al celebrarse una transacci贸n antes de la certificaci贸n emitida por el Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declara la enfermedad ocupacional, los conceptos e indemnizaciones provenientes de la misma no pueden estar incluidos en dicho acuerdo transaccional, toda vez que el infortunio laboral no hab铆a sido diagnosticado para el momento.

Acorde con el criterio supra transcrito, esta Sala considera que en la presente causa no oper贸 la cosa juzgada alegada por la parte demandada y decretada por la sentencia recurrida, pues como ya se estableci贸, no surte efectos la transacci贸n celebrada respecto a las indemnizaciones que se originaron como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, que a煤n no se hab铆a certificado.

En raz贸n a todo lo antes expuesto, esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada, al haber infringido la sentenciadora la irrenunciabilidad de los derechos laborales en la transacci贸n, espec铆ficamente los art铆culos 19 de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los derechos contenidos en las transacciones son irrenunciables y por lo tanto, no pod铆a el trabajador renunciar a unos derechos que a煤n no le hab铆an sido declarados..."

A tenor de la misma idea:

"...La sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., sostuvo en la contestaci贸n de la demanda la existencia de la cosa juzgada, toda vez que la transacci贸n suscrita por ambas partes contiene los mismos reclamos formulados en el escrito libelar.

Con relaci贸n a la irrenunciabilidad de derechos y la celebraci贸n de transacciones en materia de salud y seguridad laboral, los art铆culos 19 de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el art铆culo 9 del Reglamento de la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prev茅n:

Art铆culo 19 de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- En ning煤n caso ser谩n renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarqu铆a que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos s贸lo podr谩n realizarse al t茅rmino de la relaci贸n laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relaci贸n circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no ser谩 estimada como transacci贸n la simple relaci贸n de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizar谩n que la transacci贸n no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Art铆culo 9 del Reglamento de la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- S贸lo es posible la transacci贸n en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jur铆dico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como m铆nimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relaci贸n circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podr谩 homologar las propuestas de transacci贸n que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente art铆culo, para lo cual deber谩 cerciorarse que el trabajador o la trabajadora act煤a libre de constre帽imiento alguno y, deber谩 solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No ser谩 estimada como transacci贸n laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente art铆culo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservar谩 铆ntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relaci贸n de trabajo.

El primero de los art铆culos citados, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, sin embargo, podr谩n celebrarse transacciones y convenimientos al t茅rmino de la relaci贸n laboral, siempre que se circunscriba a derechos litigiosos, dudosos o discutidos y que consten por escrito con una relaci贸n circunstanciada de los hechos, garantizando los funcionarios del trabajo en sede judicial y extrajudicial que no se violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por su parte, el segundo de ellos, dispone los requisitos que debe contener una transacci贸n en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo para que sea v谩lida, la cual podr谩 ser homologada por el funcionario competente siempre que cumpla con todos ellos y el trabajador act煤e libre de constre帽imiento. En caso de no cumplir con los requerimientos exigidos en el art铆culo supra transcrito, la misma no ser谩 estimada como una transacci贸n laboral, aunque conste la declaratoria de conformidad del trabajador.

En lo relativo a la cosa juzgada, los art铆culos 57 y 58 de la Ley Org谩nica Procesal del Trabajo, precisan:

Art铆culo 57. Ning煤n Juez podr谩 volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Art铆culo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los l铆mites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Las normas citadas regulan la figura de la cosa juzgada como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley, sea por consumaci贸n o falta de actividad oportuna; adquiriendo la sentencia el car谩cter de definitivamente firme.

Respecto al efecto de cosa juzgada de la transacci贸n en materia laboral, la Sala Constitucional de este M谩ximo Tribunal, en sentencia Nro. 1.201 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), estableci贸:

(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirir谩n efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentaci贸n ante dicha autoridad presupone la verificaci贸n, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacci贸n se haya hecho por escrito y contenga una relaci贸n detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que 茅sta produzca.

(…Omissis…)

De esta manera, la transacci贸n en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho com煤n (ex art铆culos 255 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.395 del C贸digo Civil), pero se aparta sustancialmente de 茅ste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constituci贸n y la ley (ex art铆culos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Org谩nica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Org谩nica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: Jos茅 Agust铆n Brice帽o M茅ndez)]. (…). (Sic).

De la decisi贸n parcialmente transcrita, se extrae que aquellas transacciones que sean homologadas por la autoridad competente, adquirir谩n el efecto de cosa juzgada, toda vez que al ser presentada ante el funcionario, se presupone la verificaci贸n y cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia.

Del mismo modo, esta Sala de Casaci贸n Social se ha pronunciado mediante decisi贸n Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte Gonz谩lez contra Corporaci贸n Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio supra transcrito, expresando que la transacci贸n laboral celebrada y homologada ante la Inspector铆a o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material –vinculante en todo proceso futuro–. En tal sentido, si luego de homologada la transacci贸n se demandara al patrono, se debe determinar si los conceptos reclamados se encuentran comprendidos dentro de la transacci贸n celebrada a los efectos de determinar los l铆mites de la controversia.

En el caso de autos, tal como se indic贸 en la precedente casaci贸n de oficio, se observa que en fecha 4 de septiembre de 2014, el ciudadano Ram贸n Eduardo Hern谩ndez Liscano y la sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., suscribieron ante la Notar铆a P煤blica Trig茅sima Primera de Caracas, escrito transaccional extrajudicial (folios 70 al 76 y 103 al 106 del expediente), debidamente homologado por la Inspector铆a del Trabajo en el Este del 脕rea Metropolitana de Caracas en fecha 17 del mismo mes y a帽o, con la finalidad de agotar la v铆a judicial y precaver un eventual juicio, en el cual se le cancel贸 al accionante los conceptos de: i) doble c谩lculo de la prestaci贸n de antig眉edad; ii) intereses de la prestaci贸n de antig眉edad; iii) Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015; iv) vacaciones fraccionadas 2014-2015; v) utilidades fraccionadas 2014; vi) bonificaci贸n jubilaci贸n “Cl谩usula 10 C.C.V.G”; vii) responsabilidad objetiva; y viii) pago de un bono 煤nico que para el a帽o 2014 ascend铆a a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y siete bol铆vares sin c茅ntimos (Bs. F. 159.837,00), imputable dicha cantidad a cualquier concepto o diferencia que le pudiera corresponder al trabajador eventualmente con ocasi贸n de la afecci贸n por “HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5, OSTEOARTROSIS”, y la incapacidad residual alegada, en especial, imputable al pago de los conceptos de: “Indemnizaci贸n por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el Art铆culo 573 de la Ley Org谩nica del Trabajo, Indemnizaci贸n por Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 130 de la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, da帽os y perjuicios en general; da帽os morales; da帽os materiales; lucro cesante; da帽o emergente; pagos y dem谩s beneficios previstos en la Ley Org谩nica del Trabajo, Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

De igual forma, cursa en el expediente marcado “D”, a los folios 77 al 80 del expediente, Certificaci贸n n煤mero CMO: 0044-2016 de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la Direcci贸n Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual la M茅dico adscrita a esa Direcci贸n, certific贸: “que el diagn贸stico de Discopat铆a degenerativa con protrusi贸n discal multinivel se considera como Enfermedad Ocupacional contra铆da o agravada con ocasi贸n del Trabajo, que le ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%) (…)”; de todo lo cual resulta evidente para esta Sala, que para la fecha en que la parte actora suscribi贸 la transacci贸n en referencia (4 de septiembre de 2014) no hab铆a sido certificada la enfermedad como de origen ocupacional.

Sobre el particular, esta Sala en decisi贸n Nro. 360 del 5 de mayo de 2017 (caso Juan Francisco Barras contra Pirelli de Venezuela, C.A.), estableci贸 lo siguiente:

(…) la transacci贸n suscrita entre las partes el 12 de agosto 2009 es realizada antes de la emisi贸n de la certificaci贸n proveniente del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales que declara la enfermedad ocupacional el 1° de noviembre de 2012, por ende las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional demandadas en la presente causa sobre la base de dicha certificaci贸n, -se originaron con posterioridad al acta transaccional-, por lo que no pueden estar comprendidas en dicho acuerdo; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la conclusi贸n del tribunal de alzada es acertada al no otorgarle valor y fuerza de cosa juzgada a dicha transacci贸n, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacci贸n suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el actor, en raz贸n de que el hecho generador (la certificaci贸n de enfermedad ocupacional) no exist铆a para el momento en que las partes estipularon la transacci贸n por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma las indemnizaciones aludidas en dicho contrato, en consecuencia, fue acertado por parte de la recurrida no declarar la cosa juzgada (…). [Destacado de esta Sala]. (…).

La referida decisi贸n, expres贸 que al certificar el Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una enfermedad ocupacional posterior a la celebraci贸n de una transacci贸n entre las partes, los conceptos e indemnizaciones provenientes de la misma no pueden estar incluidos en dicho acuerdo transaccional, toda vez que el infortunio laboral no hab铆a sido diagnosticado para el momento, por lo que el referido acuerdo no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio.

Conforme con lo expresado, esta Sala considera que al ser certificada la enfermedad como de origen ocupacional posterior a la celebraci贸n de la transacci贸n homologada por la Inspector铆a del Trabajo en el Este del 脕rea Metropolitana de Caracas, 茅sta no puede alcanzar las indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo, concluyendo esta Sala que al no estar comprendidas las mismas en el acuerdo suscrito por las partes en fecha 4 de septiembre de 2017 y homologado el 17 del mismo mes y a帽o, no oper贸 la cosa juzgada alegada por el demandado y, en consecuencia, se declara la improcedencia de lo peticionado, solo en lo que respecta a la indemnizaci贸n por enfermedad ocupacional. As铆 se decide..."

Para leer el fallo en su integridad, favor seguir el siguiente enlace



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