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Jurisdicci贸n Contencioso Administrativa Laboral no puede rectificar un acto administrativo

La Sala de Casaci贸n Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N潞 325 de fecha 16 de diciembre de 2022 en el Juicio seguido por Laboratorios Valmor, C.A. (VALMORCA) contra Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de M茅rida (GERESAT-M脡RIDA), 贸rgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Tercero Interesado: Richard 脕ngel Castillo Marquina, ha se帽alado que el Tribunal que conoci贸 el asunto en primera instancia ha cometido un craso error al modificar el grado de discapacidad de la enfermedad ocupacional a trav茅s de un mal llamado "control judicial", exaltando que la la jurisdicci贸n contencioso administrativa laboral no puede rectificar un acto administrativo. Particularmente, la Sala refiere lo siguiente:

"Indicado lo anterior, y conociendo los argumentos que amparan el recurso de apelaci贸n objeto de estudio, constata esta Sala que la decisi贸n definitiva adoptada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Bolivariano de M茅rida, en fecha 14 de diciembre de 2021, indica expresamente que “visto el tipo de acto administrativo y la naturaleza del procedimiento (que es especial), no existe la inobservancia que alega el demandante de los art铆culos 9, 18 numeral 5, y 62 de la Ley Org谩nica de Procedimientos Administrativos” (vid folio 390 Pieza 2), es decir, que considera que el mismo cumpli贸 con los requisitos exigidos en la normativa especial para ser proferido; no obstante, anula el mismo en cuanto a la determinaci贸n del porcentaje de discapacidad establecido en esa certificaci贸n, aplicando para ello dos criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, al se帽alar:

La jurisprudencia de la Sala de Casaci贸n Social es conteste en que no es nula la certificaci贸n, en los casos donde no se determine el porcentaje de discapacidad (Vid. Sentencia N潞 043, de fecha 20 de octubre de 2020, caso: TEXTILES GAMS, C.A, ponente Magistrado Edgar Gavidia Rodr铆guez) o en el caso de que posea alg煤n error en el porcentaje de la discapacidad, lo correcto es la rectificaci贸n del mismo que lo puede realizar la propia administraci贸n aplicando el principio de la autotulela administrativa (Vid. Sentencia N潞 0092 de fecha 8 de mayo de 2019, bajo la ponencia de la Magistrada M贸nica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Flowserve de Venezuela, S.A.); y, en este caso, se efect煤a por el control judicial que corresponde a la jurisdicci贸n contencioso administrativa laboral. As铆 se establece. (Negrillas de esta Sala).

De la lectura precedente, se comprueba que la decisi贸n apelada comete un craso equ铆voco al considerar que los referidos criterios jurisprudenciales le permiten a la jurisdicci贸n contencioso administrativa laboral rectificar un acto administrativo, ya que di谩fanamente la autotutela administrativa, considerada como la “potestad o poder de la Administraci贸n de revisar y controlar, sin intervenci贸n de los 贸rganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio 贸rgano administrativo, o dictados por sus inferiores (Sentencia SPA 881 del 6 de junio de 2007), est谩 reservada a la Administraci贸n P煤blica, concretamente a la misma que dict贸 el acto administrativo, tal y como lo dispone la Ley Org谩nica de Procedimientos Administrativos en sus Art铆culos 82 y 83, cuando precept煤a:

Art铆culo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses leg铆timos, personales y directos para un particular, podr谩n ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dict贸, o por el respectivo superior jer谩rquico.

Art铆culo 83-. La administraci贸n podr谩 en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En tal sentido, se constata que la sentenciadora de la primera instancia, aplicando falsamente los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, realiz贸 sin sustento normativo alguno lo que ella denomin贸 un “control judicial” de la Certificaci贸n M茅dico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE M脡RIDA (GERESAT-M脡RIDA), a煤n y cuando tal actividad de auto control administrativo del acto est谩 expresamente reservada a la Administraci贸n P煤blica, conforme lo dispuesto en los art铆culos 82 y 83 la Ley Org谩nica de Procedimientos Administrativos, y as铆 como tambi茅n se encuentran excluidos los 贸rganos jurisdiccionales de dicho control administrativo, tal y como se indic贸 precedentemente. As铆 se establece.

Por consiguiente, la decisi贸n proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Bolivariano de M茅rida, en fecha 14 de diciembre de 2021, contiene la violaci贸n de los art铆culos 82 y 83 de la Ley Org谩nica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicaci贸n, al no observar el contenido de dichas normas y as铆 mantener el grado de discapacidad determinado por el ente administrativo competente para establecer la misma; asimismo, incurre en falsa aplicaci贸n de los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, ya descritos ut supra, por cuanto los mismos no deb铆an ser empleados para la resoluci贸n de la litis, en raz贸n de que se han utilizado para resolver una situaci贸n de hecho que no es la contemplada en estos criterios. As铆 se decide.

Asimismo, incurre la sentenciadora del tribunal de la primera instancia en el vicio de inmotivaci贸n, por falta absoluta de fundamento legal, al ordenar, en base al imaginario “control judicial” por ella concebido, “al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tramitar y otorgar la Discapacidad Absoluta y Permanente del Richard 脕ngel Castillo M谩rquina.”, ya que no existe norma alguna que ampare tal mandato; con lo cual infringi贸 ostensiblemente el ordinal 4° del art铆culo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil. As铆 se establece.

Determinado lo expuesto en las l铆neas que anteceden, y dada la at铆pica situaci贸n acaecida en el caso de autos, en el cual la sentenciadora del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Bolivariano de M茅rida, determina que el acto recurrido cumpli贸 con los requisitos exigidos en la normativa especial para ser proferido, pero a煤n as铆, mediante una inexistente figura denominada por ella “control judicial”, modific贸 la calificaci贸n de la enfermedad ocupacional, para indicar que esta produce una discapacidad distinta a la establecida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de M茅rida (GERESAT-M脡RIDA).

Se considera preciso indicar que el art铆culo 18 de la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece de forma expresa las competencias del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), previendo en el numeral 17, la atribuci贸n de dicho ente de “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora”, siendo una competencia exclusiva atribuida al INPSASEL.

En torno a lo anterior, y por cuanto el acto recurrido, consistente en la Certificaci贸n M茅dico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, ha sido proferido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de M茅rida (GERESAT-M脡RIDA), es pertinente plasmar el contenido de la decisi贸n N° 496, proferida por esta Sala el 16 de diciembre de 2019 (caso Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 0582-10, de fecha 27/09/2010, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA) del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Protecci贸n del Proceso Social de Trabajo), la cual se帽al贸:

Aunado a ello, es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa N潞 1, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N潞 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, cre贸 la Direcci贸n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 257 de fecha 9 de noviembre de 2012, se帽al贸 con relaci贸n a la naturaleza jur铆dica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias lo siguiente;

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspecci贸n y supervisi贸n de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a trav茅s de sus Unidades de Supervisi贸n previstas en el art铆culo 232 del Reglamento de la Ley Org谩nica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevenci贸n, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con 贸rganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.(DIRESAT) creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis).

En aplicaci贸n del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son 贸rganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, est谩n facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluaci贸n de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prev茅n los art铆culos 76, 133 y 136 de la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Direcci贸n de Salud de los Trabajadores de Anzo谩tegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. As铆 se establece. (Negrillas del original).

De esta manera se colige que, el Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y a帽o, cre贸 dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuy贸 competencias sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo en las 谩reas de prevenci贸n, salud, seguridad y bienestar.”

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las competencias exclusivas del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales, tambi茅n son desarrolladas por las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT), que son 贸rganos desconcentrados del prenombrado Instituto, ya que este dicta una norma, con figura de Providencia Administrativa, en la cual otorga a las referidas Gerencias las competencias que le corresponden seg煤n la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entendi茅ndose que los 贸rganos jurisdiccionales no son competentes para proferir actos que s贸lo pueden emanar del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de las Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT). As铆 se establece.

Por consiguiente, la decisi贸n apelada tambi茅n incurre en la violaci贸n, por falta de aplicaci贸n, del numeral 17 del art铆culo 18 de la Ley Org谩nica de Prevenci贸n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haberse atribuido una competencia exclusiva del Instituto Nacional de Prevenci贸n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al dictaminar el grado de discapacidad del trabajador Richard 脕ngel Castillo Marquina; con lo cual tambi茅n se viol贸 el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en franca inobservancia a los art铆culos 26, 257 y 49, numeral 3, de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, y al art铆culo 15 del C贸digo de Procedimiento Civil, as铆 como el art铆culo 12 eiusdem, por no atenerse a las normas de derecho, creando un desgaste innecesario al sistema de administraci贸n de justicia nacional. As铆 se decide.

En raz贸n de lo expuesto anteriormente, y vista las infracciones normativas plasmadas en la decisi贸n apelada, se declarar谩 con lugar el presente recurso, anulando el fallo proferido en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Bolivariano de M茅rida, y se mantendr谩 con plenos efectos el acto administrativo recurrido. As铆 se resuelve."

Para consultar el fallo en su integridad, favor seguir el siguiente enlace.




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