La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó la RESOLUCIÓN N° 2022-0007 de fecha 14 de diciembre de 2022 mediante la cual se establecen las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, salvo los del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:
"PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; cuando hayan alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.
TERCERA: Las jubilaciones especiales se calcularán tomando como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se aumentará hasta un ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado, a razón de dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad superior a los quince (15) años de servicio.
En los casos de las jubilaciones especiales a las que se refiere la norma segunda, cuya antigüedad no excede los quince (15) años de servicio, se determinará el cálculo del porcentaje entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado.
CUARTA: Para que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud.
QUINTA: Los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de las Jubilaciones Especiales contenidas en esta Resolución los gestionarán los Jueces, Juezas, funcionarios y empleados administrativos y judiciales del Poder Judicial, de forma directa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente, la cual la remitirá en forma inmediata con sus documentos soportes a la citada Dirección General.
SEXTA: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, deberá remitir mediante oficio a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:
1. Solicitud debidamente suscrita por el interesado o interesada, en caso de que sea a instancia de parte.
2. Certificación de cargo, que acredite el órgano para el cual prestó servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado.
3. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
4. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
5. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud y así aplique.
6. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, cuando el trámite se genere por razones sociales y así aplique.
7. Cualquier otro que solicitare la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal.
SÉPTIMA: La base de cálculo para la jubilación de los beneficiarios que hayan recibido ascenso en el transcurso del año anterior a la publicación de esta Resolución o durante su vigencia, será el salario normal que hayan devengado antes de su ascenso.
OCTAVA: Las jubilaciones especiales reguladas a través de esta Resolución serán concedidas a solicitud de la parte interesada o de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
NOVENA: Las funcionarias o los funcionarios sujetos a esta Resolución, en los casos que les sea otorgada la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaban, sujeto a la disponibilidad presupuestaria; y disfrutarán, además, de los beneficios de los que goza el personal activo, tales como Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Caja de Ahorros.
DÉCIMA: En caso de fallecimiento del beneficiario o la beneficiaria de la jubilación especial, o si después de acordado el beneficio por la Sala Plena, no se hubiese publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el monto mensual que sea asignado será entregado como pensión al sobreviviente de la manera siguiente:
a) Al cónyuge o concubina (o), mientras no cambie su estado civil o no inicie una relación de hecho legalmente establecida y siempre que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años, o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado;
b) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros y menores de dieciocho años de edad;
c) A los hijos cuya filiación este legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros, de cualquier edad, si padecen defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el trabajo;
d) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos que lo probaren posteriormente, solteros, con edad comprendida entre los dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando estén cursando estudios de educación superior y se encuentren desempleados;
e) A los ascendientes directos del beneficiario que prueben su relación de dependencia económica de aquél.
DÉCIMA PRIMERA: El monto de la pensión para los o las sobrevivientes se distribuirá así:
a) Si sólo existiera el cónyuge o la concubina o concubino, en las condiciones que están dispuestas en el literal "a" de la norma anterior, ésta o éste recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión;
b) Si sólo existieren hijos, se repartirá en cien por ciento (100%) de la pensión en partes iguales entre aquellos a quienes, de conformidad con la norma anterior, le corresponda la pensión;
c) Si existieran cónyuge o concubina o concubino e hijos, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión será para el cónyuge o concubina o concubino y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos en partes iguales entre aquellos que tengan el derecho de conformidad con la norma anterior;
d) Si no existiera ni cónyuge ni concubina o concubino ni hijos, le corresponderá el cien por ciento (100%) de la pensión a los ascendientes directos en partes iguales, siempre que demuestren su dependencia económica del causante.
DÉCIMA SEGUNDA: Las jubilaciones especiales acordadas conforme a las presentes normas, serán publicadas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMA TERCERA: Se deroga la Resolución N° 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, de fecha 2 de abril de 2009.
DÉCIMA CUARTA: Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto por la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMA QUINTA: Esta Resolución iniciará su vigencia desde su aprobación por la Sala Plena y, posteriormente, se ordenará su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMA SEXTA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excepto lo dispuesto en la segunda norma y aquellas que complementen su aplicación, las cuales mantendrán su vigencia hasta que sea dictada la normativa correspondiente.
Comuníquese y publíquese".
Para consultar la resolución, favor seguir el siguiente enlace.
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