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Falta de Legitimaci贸n Activa

El pasado 21 de octubre de 2022, la Sala de Casaci贸n Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N潞 199 declaro que el apoderado de la parte recurrente carece de legitimidad o cualidad por cuanto el representante legal de la empresa que otorg贸 el poder falleci贸, por lo cual el mandato se extingui贸 de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 165 del C贸digo de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala expuso lo siguiente:

"As铆 las cosas, se observa que el abogado Iv谩n Marino Bol铆var Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Gu谩rico en fecha 4 de junio de 2014, propone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en reuni贸n ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual se acord贸 otorgar T铆tulo de Adjudicaci贸n Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario n煤mero 1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hect谩reas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.), el cual es denominado Corporaci贸n Veinca, ubicado en el Sector S/I, Asentamiento campesino sin informaci贸n, Parroquia Sin Informaci贸n, Municipio Jos茅 Tadeo Monagas del Estado Gu谩rico, a favor de la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 255-A.

El precitado recurso de nulidad es ejercido en fecha 4 de noviembre de 2019 por el mencionado abogado “actuando para este acto con el car谩cter de apoderado judicial debidamente constituido de la empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, denominada AGROPECUARIA POGABAN (…)”, (vid. folio 1); evidenci谩ndose que el instrumento poder que otorga la facultad alegada, fue conferido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), en su condici贸n de Presidente y representante legal de la citada empresa, en fecha 8 de agosto de 2008, por ante la Notar铆a P煤blica Duod茅cima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°25, Tomo 43-A Sgdo.

Ante tal afirmaci贸n, y verificada la condici贸n que se atribuye expresamente el abogado Iv谩n Marino Bol铆var Carrasquel, el Tribunal de la causa admite en fecha 7 de noviembre de 2019 la pretensi贸n, d谩ndole inicio al movimiento correspondiente al poder judicial venezolano para continuar con el curso de la causa; sin embargo, en fecha 3 de junio de 2021, comparece la representaci贸n judicial del tercero interviniente y consigna copia simple de Acta de Defunci贸n del ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), titular de la c茅dula de identidad N° 5.533.649; acta que tambi茅n es consignada en copia certificada por la precitada representaci贸n judicial, y donde se expone que “ A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015), Falleci贸 FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES (…).”

En la evidencia del fallecimiento del poderdante actor, el a quo dicta decisi贸n en fecha 15 de octubre de 2021, en la que determina:

PRIMERO: Declara Nulo el poder de representaci贸n de fecha 8 agosto de 2008, otorgado por ante la Notar铆a P煤blica Duod茅cima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, tomo 45, mediante el cual el extinto, FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, titular de la c茅dula de identidad N° 5.533.649, en su car谩cter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., otorg贸 poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVAN MARINO BOLIVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODR脥GUEZ, inscritos en el instituto de previsi贸n social del abogado bajo los N° 7.513 y 10.061 (…).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda (…).”

De la sentencia transcrita parcialmente, en las l铆neas que preceden, ejerce apelaci贸n el abogado Iv谩n Marino Bol铆var Carrasquel, y en su escrito de fundamentaci贸n al precitado recurso no expuso un solo argumento relativo a la validez del poder con el que act煤a en esta causa; por el contrario, se dedic贸 a se帽alar que la impugnaci贸n del poder era extempor谩nea.

Ante la situaci贸n que nos ocupa, debe esta Sala indicar que la apelaci贸n propuesta por el abogado Iv谩n Marino Bol铆var Carrasquel, ha debido ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en raz贸n de que el mencionado abogado no ostenta la representaci贸n que se atribuye, ya que act煤a en contravenci贸n al art铆culo 154 del C贸digo de Procedimiento Civil que establece como premisa: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso (omissis)”, y en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acci贸n carec铆a de facultad, por cuanto el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), quien, en su condici贸n de Presidente y representante legal de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A., le hab铆a otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, hab铆a fallecido, con lo cual el mandato se extingui贸 conforme al art铆culo 165 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece:

Art铆culo 165. La representaci贸n de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocaci贸n del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, a煤n cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entender谩 revocado el sustituto si as铆 no se expresare en la revocaci贸n;

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producir谩 efecto respecto de las dem谩s partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificaci贸n de ella al poderdante;

3° Por la muerte, interdicci贸n, quiebra o cesi贸n de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;

4° Por la cesi贸n o transmisi贸n a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;

5° Por la presentaci贸n de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.

La sola presentaci贸n personal de la parte en el juicio no causar谩 la revocatoria del poder ni de la sustituci贸n, a menos que se haga constar lo contrario.

En consecuencia, al haber fallecido en fecha 11 de noviembre de 2015 la persona que otorg贸 el poder con el que act煤a irregularmente el abogado Iv谩n Marino Bol铆var Carrasquel, este cesa, desde ese momento, en la representaci贸n que se atribuye; lo cual, ins贸litamente no observ贸 el mencionado abogado, por cuanto, sin legitimaci贸n cierta, present贸 en fecha 4 de noviembre de 2019 la acci贸n de nulidad ya descrita previamente, es decir, casi 4 a帽os despu茅s de dejar de ostentar la representaci贸n que dice tener.

Efectivamente, el abogado actor carec铆a, en lo absoluto, de legitimaci贸n activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice, y m谩s a煤n, carec铆a de esta para ejercer el recurso de apelaci贸n que nos ocupa, debiendo esta Sala indicar que, en relaci贸n a la legitimaci贸n o cualidad ha se帽alado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisi贸n del 21 de mayo de 2019, N° 119 sobre el recurso de revisi贸n ejercido por el ciudadano Jes煤s Godofredo Salazar P茅rez:

Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimaci贸n o cualidad de las partes es considerada por este M谩ximo Tribunal como una instituci贸n procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden p煤blico como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.

Por ende, la legitimaci贸n o cualidad de las partes y la de 茅stas para actuar v谩lidamente en un juicio, se deber谩 considerar como enlace esencial, condici贸n sine qua non o concatenaci贸n l贸gica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensi贸n, salvaguardando as铆 los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para as铆 procurar la consecuci贸n de la justicia.

El estudio de esta relaci贸n de identidad l贸gica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casaci贸n Civil de este M谩ximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de alg煤n pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimaci贸n o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deber谩 declarar la inadmisibilidad de la acci贸n, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurri贸 en el presente caso.

As铆, al carecer de la representaci贸n judicial que se atribuye el abogado Iv谩n Marino Bol铆var Carrasquel, se deber谩 declarar inadmisible el presente recurso de apelaci贸n. As铆 se decide.

Ahora bien, vista la irregular actuaci贸n del abogado Iv谩n Marino Bol铆var Carrasquel, al haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y m谩s a煤n, querer darle continuidad a un juicio del cual carec铆a facultad para ser representante judicial de la empresa Agropecuaria Pogaban C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, se considera un irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intent贸 burlarse la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad”. As铆 se establece

En consecuencia, y en atenci贸n a la temeraria e irrespetuosa actuaci贸n del abogado Iv谩n Marino Bol铆var Carrasquel, se le deber谩 imponer multa de cien unidades tributarias (100UT) conforme al art铆culo 121 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justica que indica:

Art铆culo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionar谩n con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia o a sus 贸rganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionar谩n a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u 贸rdenes judiciales o llamen p煤blicamente a ello.

La multa se pagar谩 ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos p煤blicos nacionales dentro de los treinta d铆as continuos siguientes a la notificaci贸n de la decisi贸n que imponga la sanci贸n o de la decisi贸n que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el art铆culo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago ser谩 consignada a los autos dentro de los cinco d铆as h谩biles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanci贸n podr谩 aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

La multa impuesta ser谩 pagada a favor de Tesorer铆a Nacional, en cualquier instituci贸n financiera receptora de fondos p煤blicos; por lo cual, el abogado sancionado deber谩 acreditar el pago mediante la consignaci贸n en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) d铆as siguientes a su notificaci贸n.

Asimismo, la multa podr谩 ser reclamada por escrito ante esta Sala dentro de los tres (3) d铆as siguientes a su notificaci贸n, a tenor de lo previsto en el art铆culo 125 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia".

Para consultar el texto completo del fallo, puede seguir el siguiente enlace.



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