La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 268 de fecha 29 de noviembre de 2022, ha ratificado que las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales en la jurisdicción contencioso administrativa no admiten recurso alguno, ni la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta obligatoria. Por ende, los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son (i) que se trate de una sentencia dictada en primera instancia contraria a las pretensiones de la República y (ii) que no se haya interpuesto el recurso de apelación en contra del referido fallo. Para mayor detalle, la Sala estimo lo siguiente:
"La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emana del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui con sede en Barcelona, actuando en segunda instancia, quien la remite en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.A tal efecto, a los fines de emitir un pronunciamiento es preciso indicar lo siguiente:Observa esta Sala que el presente asunto versa sobre una acción de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo"Alberto Lovera " de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el cual fue ejercida demanda de nulidad por la representación judicial del ciudadano José Luis Parababiere, abogado Ángel Ramírez Lira, siendo declarada sin lugar la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Contra la decisión de primera instancia el ciudadano José Luis Parababiere interpuso recurso de apelación, en cuyo caso el Tribunal Superior actúo como segunda instancia, conforme al criterio establecido en sentencia N° 955, emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010.En este particular, resulta trascendente aclarar que la consulta a que se someta el fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del ente que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.Siguiendo este orden argumentativo, conviene destacar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de diciembre de 2011 y ratificado en decisión N° 1.834 del 5 de diciembre de 2014 (caso: Janeth Paredes contra Inspectoría del Trabajo del estado Barinas), en la que se dejó sentado que contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no se admite ningún recurso. Sostuvo la Sala, en la nombrada sentencia, lo siguiente:Observa esta Sala que el caso de autos trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, lo cual motiva que se realice una pequeña disertación sobre la naturaleza de los tribunales del trabajo a la luz de las materias que conforman el ámbito de su competencia. Así, en cuanto conocen de asuntos contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.En este orden, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, debe destacar que ha sido constante en la historia de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela que los juicios sean conocidos sólo por dos instancias y que no exista una instancia superior o cualquier otro medio de impugnación que pueda enervar los efectos de una sentencia dictada en segunda instancia, es decir, que no es admisible ningún recurso extraordinario contra este tipo de sentencias.(…)De manera que, el criterio imperante sigue siendo el tradicional que no admite ningún recurso contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.Conforme a lo anterior, la sentencia emanada del Tribunal Superior no es revisable en consulta al agotarse la segunda instancia con dicho pronunciamiento y no admitirse recursos contra dicha decisión.A mayor abundamiento, se observa que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.Analizado los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto resulta improcedente la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior, aunado al hecho de que se constata que se interpuso un recurso de apelación por el beneficiario del acto administrativo, de modo tal que no se llenan los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria, no correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa por no llenarse los extremos previstos en el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara".
Para consultar el texto completo de la decisión, favor dirigirse al siguiente enlace.
0 Comentarios