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Reclamo por Cumplimiento de Derechos de índole Sindical

En fecha 09 de mayo, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 255, preciso que toda reclamación que se sustente en el cumplimiento de derechos de naturaleza sindical, deberá ser conocida por la Inpectoría del Trabajo correspondiente:

"En tal sentido, debe esta Sala señalar el contenido de los artículos 472 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076, Extraordinario del 7 de mayo de 2012, el cual establece lo siguiente:

 “Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos (…)”.

 

Conforme a las disposiciones transcritas los conflictos colectivos que surjan para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en esa Ley y prevé que el asunto deberá presentarse ante el Inspector del Trabajo, ante el cual la Organización Sindical de que se trate expondrá sus planteamientos. (Vid., sentencias de esta Sala números 292, 203 y 01460 del 28 de octubre de 2021, 1° de septiembre de 2021 y 10 de diciembre de 2015, respectivamente).

De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales SINTRAUNELLEZ, por el incumplimiento del Cobro de prima extrapermanente dejada de percibir, aprobada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el entonces Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Esta Sala concluye que, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el reclamo interpuesto. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara."

Para leer la sentencia en referencia, favor seguir el siguiente enlace.



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