"Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante decisión s/n de fecha 4 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Político Administrativa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Del análisis de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala, que la parte actora interpuso “RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo que impuso a la empresa Galápagos 2000, C.A. una sanción de multa por estar incursa en desacato según lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el marco de un procedimiento que se le siguió a la referida sociedad mercantil.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual dispone lo siguiente:
“Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”.
Por otra parte, se debe señalar que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En ese marco, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“(…) Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate”.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De esta manera, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
Esta Máxima Instancia ha señalado que “(…) el artículo 547 del citado Decreto Ley contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, el cual se inicia con un acta ‘circunstanciada y motivada’ que levantará el funcionario de inspección una vez ‘verificada’ la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. En pocas palabras, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem. (Vid., sentencias dictadas por esta Sala números 845 el 11 de julio de 2013, 01129 del 14 de octubre de 2015, 0777 del 11 de julio de 2017 y 0233 del 29 de marzo de 2023).
En este sentido, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo que sigue:
“Artículo 548. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
(…)
b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo. (…)”.
Conforme se desprende de las citadas normas, ante el desacato de una orden emanada de un funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en el Trabajo, el Inspector o Inspectora del Trabajo impondrá al infractor o infractora una sanción, y contra esta decisión el sancionado podrá interponer el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular con competencia en el Trabajo.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que se inició un procedimiento sancionatorio de multa contra la sociedad mercantil Galápagos 2000, C.A. (Tijerazo) por cuanto “no cumpl[ió] con la contratación no menor del cinco (5%) de personas con discapacidad permanente de su nómina total, persistiendo en el incumplimiento establecido en los artículos 290 de la LOTTT y 28 de la L.P.C.D. (sic)”, y dicho procedimiento concluyó el 27 de noviembre de 2023 al dictarse la Providencia Administrativa número S025-2023-00049 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanción El Tigre, Jurisdicción Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Mac Gregor, Independencia, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua y Santa Ana Del Estado Anzoátegui por encontrarla “incursa en lo establecido por el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Asimismo se aprecia que en la Providencia Administrativa impugnada se declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR el presente procedimiento de Multa (…), se imp[uso] sanción de Multa Máxima (…) por la cantidad del equivalente A CANCELAR DE TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (32.400,00 Bs.) (….), si en el lapso de cinco (5) días de la recepción de (…) la Providencia Administrativa y la Planilla de Liquidación) no han dado cumplimiento con la obligación exigida a pagar y consignar en el expediente la planilla respectiva de pago, dará lugar para [esa] Autoridad Administrativa previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza los mecanismos legales correspondientes previstos en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 540 y 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). Si el multado se resistiere a dar cumplimiento a la obligación de dar y hacer, en el lapso concedido por la ley, se aplicara multa sucesiva cada dos días por rebeldía de conformidad a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Se decla[ró] INFRACTOR a la empresa infractora (sic) en el cumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores. Se le adviert[ió] (…) que debe dar cumplimiento voluntario a la obligación de DAR, una vez que se dé por notificado de la presente Providencia Administrativa. Por otra parte se aclar[ó] que la presente decisión es inapelable (…) que la desobediencia de la presente decisión se considerará se considerará como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la NEGADA O REVOCADA LA SOLVENCIA LABORAL (sic) (…). Así mismo se [le] rec[ordó] al infractor que el incumplimiento del deber formal de cancelar la presente multa, acarrear[ía] el arresto del mismo en los términos establecidos en el artículo 546 y 547 literal ‘g’ ejusdem. Por otra parte el infractor deberá corregir las situaciones que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio (OBLIGACIÓN DE HACER) y de esta manera evitar la reincidencia cuyas consecuencias legales y pecuniarias son mayores para el infractor. Contra la presente decisión podrá recurrirse ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)”. (Negrillas del original, subrayado y agregado de la Sala). (Folios 19 al 24 del expediente).
De lo antes señalado, se concluye que la empresa sancionada desacató una decisión de la Inspectoría del Trabajo, iniciándose, en consecuencia, un procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso el pago de una multa y la obligación, además, de dar cumplimiento a la obligación de hacer (cumplir con la contratación no menor del 5% de personas con discapacidad permanente en su nómina total); para el pago de la multa dispone de cinco (5) días hábiles y, en cado de no cumplir podrán aplicarse otras sanciones, tales como la revocatoria de la solvencia laboral, entre otras.
Determinado lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para recurrir de la Providencia Administrativa número S025-2023-00049 de fecha 27 de noviembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanción El Tigre, Jurisdicción Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Mac Gregor, Independencia, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua y Santa Ana Del Estado Anzoátegui debe acudirse ante el Ministro del Poder Popular con competencia en el Trabajo, en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.
Se confirma la decisión de fecha 4 de marzo 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide."
Para consultar el fallo en referencia, favor seguir el siguiente enlace.
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