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Conflicto Negativo de Competencia en Materia de Amparo Constitucional

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia NΒΊ 1475 de fecha 21 de noviembre de 2023, frente al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del TrΓ‘nsito y MarΓ­timo de la CircunscripciΓ³n Judicial del Estado FalcΓ³n y el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la CircunscripciΓ³n Judicial del Estado FalcΓ³n, sede Punto Fijo, para conocer de la acciΓ³n de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEGGLYMAR ALEJANDRA MEDINA ULACIO, contra la AsociaciΓ³n Civil Universidad de FalcΓ³n; determino lo siguiente:

"Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artΓ­culo 7 de la Ley OrgΓ‘nica de Amparo sobre Derechos y GarantΓ­as Constitucionales, que establece:

 

“ArtΓ­culo 7.- Son competentes para conocer de la acciΓ³n de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afΓ­n con la naturaleza del derecho o de las garantΓ­as constitucionales violados o amenazados de violaciΓ³n, (iii) en la jurisdicciΓ³n correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisiΓ³n que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarΓ‘n, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razΓ³n de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirΓ‘ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerΓ‘n los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado de esta Sala).

 

Del anΓ‘lisis del mencionado artΓ­culo se impone colocar en relaciΓ³n de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantΓ­a constitucional violada o amenazada de violaciΓ³n; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren mΓ‘s familiarizados por su competencia con los derechos o garantΓ­as constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis DurΓ‘n).

 

De esta forma, queda establecido claramente que la intenciΓ³n de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantΓ­a constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

 

En el presente caso, se observa de las actas procesales del expediente que la pretensiΓ³n de la accionante para interponer la acciΓ³n de amparo constitucional se desprende, que el supuesto de hecho que causa la lesiΓ³n constitucional, es que por parte del presunto agraviante al haber suspendido la beca de estudios que no le ha permitido finalizar sus estudios en la Universidad de FalcΓ³n, lo cual es un beneficio que goza el personal administrativo, acadΓ©mico, obrero y estudiantes hijos de docentes de la referida casa de estudios. 

 

Como puede observarse, el quid del asunto estΓ‘ vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos que tiene la parte accionante en su condiciΓ³n de hija de un docente de la Universidad de FalcΓ³n, siendo evidente que los hechos expuestos en el escrito libelar se  encuadren en los supuestos normativos que configuran una relaciΓ³n laboral, en los tΓ©rminos que establece esa legislaciΓ³n especial, porque el beneficio de la beca deviene por la relaciΓ³n de trabajo del progenitor de la accionante.

En tal sentido, se aprecia que la Universidad de FalcΓ³n, otorga un beneficio de beca a con quienes mantiene una relaciΓ³n de trabajo, asΓ­ como sus descendientes como un mecanismo de remuneraciΓ³n no convencional, lo cual es cΓ³nsono con lo previsto en el artΓ­culo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley OrgΓ‘nica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:

 

ArtΓ­culo 105: Se entienden como beneficios sociales de carΓ‘cter no remunerativo:

1.- Los servicios de los centros de educaciΓ³n inicial.

2.- El cumplimiento del beneficio de alimentaciΓ³n para los trabajadores y las trabajadoras a travΓ©s de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrΓ³nicas de alimentaciΓ³n y demΓ‘s modalidades previstas por la ley que regula la materia.

3.- Los reintegros de gastos mΓ©dicos, farmacΓ©uticos y odontolΓ³gicos. 4.- Las provisiones de ropa de trabajo.

5.- Las provisiones de ΓΊtiles escolares y de juguetes.

6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitaciΓ³n, formaciΓ³n o de especializaciΓ³n.

7.- El pago de gastos funerarios.

 Los beneficios sociales no serΓ‘n considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

Conforme a lo expuesto citados, esta Sala considera que le asiste la razΓ³n al  Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del TrΓ‘nsito y MarΓ­timo de la CircunscripciΓ³n Judicial del Estado FalcΓ³n, en cuanto que la tutela constitucional solicitada tiene estrecha relaciΓ³n con el Derecho Laboral, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, deviene por la presunta negativa del Universidad de FalcΓ³n, en continuar otorgando la beca de estudio como beneficio social a la accionante dada su condiciΓ³n de hija de un docente de la referida casa de estudios, por ende debe advertirse que la materia afΓ­n con el derecho reclamado es la protecciΓ³n constitucional al referido beneficio que se deriva de la relaciΓ³n de trabajo entre el progenitor de accionante en su carΓ‘cter de docente y la presunta agraviante, lo cual se encuentra previsto en la legislaciΓ³n laboral y estos asuntos deben ser resueltos por los tribunales del trabajo de conformidad a lo previsto en el artΓ­culo 29 de la Ley OrgΓ‘nica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4, por ello la acciΓ³n de amparo constitucional debe ser resuelta por los jueces con competencia en la materia laboral. AsΓ­ se decide.

 

En razΓ³n a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del mΓ©rito de la presente acciΓ³n de amparo, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la CircunscripciΓ³n Judicial del Estado FalcΓ³n, sede Punto Fijo. AsΓ­ se decide."

Para consultar la totalidad del fallo, favor seguir el siguiente enlace.



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