Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales.
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