Descripción

Portal dedicado a la difusión de noticias, instrumentos normativos y jurisprudencias de contenido laboral en Venezuela

Prueba de Exhibición

La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 887 de fecha 11 de octubre de 2023, en el procedimiento de recurso de nulidad seguido por Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST) contra las Resoluciones Nros. 228 y 305 de fechas 20.5 y 26.6.2019, respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; realizo las siguientes consideraciones respecto de la prueba de exhibición:

"En este sentido se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas para que sea procedente la prueba de exhibición, por lo que, quien pretenda hacer uso de esta normativa deberá  acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Así, reza el referido artículo, lo siguiente:

 “Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Negrillas de la Sala).

De la las norma transcrita, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, dado que la parte actora no acompañó copia del documento a exhibir, debe acudirse al segundo supuesto, esto es, a la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.

Respecto a este último supuesto, la Sala ha indicado que en caso de que el promovente no mencione nada respecto al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, “pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (Resaltado de la Sala). (Vid., sentencia Nro. 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo)."

"En tal sentido, esta Sala debe atender a lo expuesto en sentencia Nro. 00848 de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Transporte Bonanza, C.A.), respecto de la actuación que debe realizar la parte a quien se haya solicitado la exhibición de un documento. Se dispuso en aquella oportunidad que: “ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que a su juicio no existe presunción de la tenencia del documento”.

Igualmente la Sala en un caso similar consideró lo siguiente:

“(…) Por su parte, el Juzgado de Sustanciación en el auto N° 360 dictado el 7 de agosto de 2013, objeto del recurso de apelación, advirtió la omisión de la accionante, quien no aportó al proceso la copia del documento objeto de la exhibición, ni algún dato acerca de su contenido y, mucho menos, un medio de prueba del cual pudiera derivarse que éste se encuentra o se encontraba en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; razón por la cual declaró inadmisible dicha prueba.

Sobre el particular, aprecia la Sala los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

…omissis…

Según las normas adjetivas antes transcritas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio. En este particular, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por esta Sala en distintos fallos, respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:

‘(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)’. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que en su escrito libelar, la parte actora alega ser propietaria de un inmueble de seis millones novecientos nueve mil doscientos metros cuadrados (6.909.200,00 mts2) ubicado al Noroeste del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entre el Distribuidor El Palito y la Urbanización Cumboto, el cual formaba parte de la antigua ‘Hacienda La Salina’ y tiene cuatro lagunas litorales con un área total de mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1.882,00 mts2), las cuales presentan una amplia variedad de manglares y humedales, así como una gran variedad de fauna silvestre y abundante vegetación. (Ver folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente).

Asimismo, aprecia la Sala el Decreto N° 8.838, dictado el 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882, en el cual el Ejecutivo Nacional afectó de expropiación un total de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32) del área total del inmueble denominado ‘Hacienda La Salina’, propiedad de la Sucesión Heemsen, C.A. para la ejecución de la obra ‘Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’.

Vistos por una parte los alegatos de la parte actora y por otra el aludido Decreto Expropiatorio dictado por el Ejecutivo Nacional, esta Sala observa que el numeral 1 del artículo 3 del Decreto N° 1.257 dictado el 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, relativo a las ‘Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente’, dispone lo siguiente:

…omissis…

Lo antes señalado permite a esta Sala concluir que la parte recurrente sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues solicitó la exhibición del ‘Estudio de Impacto Ambiental y Socio Económico del Proyecto Nuevo Terminal de Contenedores La Salina’, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.257 del 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril del mismo año, contentivo de las ‘Normas sobre Evaluación de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente’, debió ser presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para su evaluación preventiva y posterior aprobación, por tratarse de una obra para ser desarrollada sobre los componentes del ambiente natural y social del Noroeste del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entre el Distribuidor El Palito y la Urbanización Cumboto.

En consecuencia, esta Sala revoca el auto impugnado en lo atinente a la inadmisibilidad de la referida exhibición documental, la cual se declara admitida y se ordena su evacuación al Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

2.- De la prueba de exhibición documental del ‘Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030’ y del ‘Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional’.

En su escrito de fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición documental dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para aportar a los autos el ‘Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030’ y el ‘Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional’.

Según lo alegado por la actora, el objeto de esta prueba es demostrar que el proyecto ‘Nuevo Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’ no está integrado a la red ferroviaria nacional.

Igualmente, a los fines de demostrar que dicho documento se encuentra en poder del aludido Ministerio, invoca las competencias asignadas a ese Órgano en el decreto de su creación.

En tal sentido, señala que el Decreto Nro. 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, establece la competencia de ese Órgano en lo relativo a los planes y proyectos en materia ferroviaria, incluido dentro de este ámbito el ‘Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030’ y el ‘Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional’; razón por la cual la prueba de exhibición promovida cumple los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Procedimiento Civil.

Sobre el particular, aprecia la Sala del auto N° 360 dictado el 7 de agosto de 2013, objeto del recurso de apelación, lo advertido por el Juzgado de Sustanciación, respecto a la omisión de la accionante, quien no aportó al proceso la copia del documento a ser exhibido, ni algún dato acerca de su contenido o un medio de prueba demostrativo de su ubicación en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre; razón por la cual declaró inadmisible dicha prueba por ilegal.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 4 del Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, por el cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:

…omissis…

Según la norma antes transcrita es competencia del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la Administración Central y Descentralizada, en materia de Planificación Nacional y Territorial, la Ordenación del Territorio y del Ambiente, formular y ejecutar políticas que permitan evaluar el sistema de transporte ferroviario nacional y los medios similares, dentro de los cuales se encuentran el ‘Plan Socialista Nacional de Desarrollo Ferroviario 2006-2030’ y el ‘Proyecto del Sistema Ferroviario Nacional’; razón por la cual la prueba de exhibición promovida cumple los requisitos dispuestos para su admisión en el artículo 436 del Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala revoca el auto impugnado sólo en lo atinente a la referida exhibición documental, se declara su admisión y se ordena al Juzgado de Sustanciación la evacuación de dicha prueba. Así se declara.

…omissis…

En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., contra el auto N° 360 dictado el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia:

1.-Se REVOCA el auto impugnado en lo atinente a las siguientes pruebas, las cuales se ADMITEN(…)

2.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación la evacuación de las pruebas admitidas referidas en los puntos Nros. 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de esta decisión (…)” (Resaltado de esta Sala). (Sentencia Nro. 689, de fecha 11 de junio de 2015, Exp. Nro. 2012-1251-AA40X-2013-000077caso: Sucesión Heemsen, C.A.). 

En el presente caso, se aprecia que el promovente identificó las documentales cuya exhibición solicitó, y señaló en poder de quien “presuntamente” se encuentran las mismas, por lo que contrariamente a lo indicado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, considera la Sala que existe una presunción de que tal documentación se encuentra en poder de la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST), por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación que sobre este particular interpusiera la parte demandante, contra la decisión Nro. 110 de fecha 17 de noviembre de 2021.

Por lo tanto, conforme al fallo citado, se revoca dicho auto, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Asimismo se confirma el resto de la decisión Nro. 110 de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Sustanciación, se admite la citada prueba y se ordena remitir al referido órgano sustanciador para su evacuaciónAsí se declara."

Para leer el texto integral de la sentencia, favor seguir el siguiente enlace.




Publicar un comentario

0 Comentarios