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Del Principio Non Reformatio In Peius y de las comisiones canceladas por un tercero ajeno al patrono

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 308 de fecha 18 de julio de 2023, en el juicio seguido por Adriana María Izaguirre Lujan contra Inmobiliaria Carapay S.A., preciso lo siguiente:

En cuanto al Principio Non Reformatio In Peius:

"
Al respecto, es preciso traer a colación el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha ejercido recurso o no se ha adherido a la apelación.

 

 Precisamente, sobre el principio enunciado, esta Sala de Casación Social ha sostenido que consiste en la interdicción al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, en correspondencia con el principio tantum apellatum quantum devolutum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso (Sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Corporación Acros, C.A]).

 

De acuerdo con el criterio de esta Sala antes transcrito, sostenido igualmente por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, vale insistir, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, el juez superior no puede examinar y resolver sobre aspectos de la decisión apelada que no le hayan sido sometidos a su conocimiento mediante el recurso de apelación, aun cuando ambas partes hubieren apelado, toda vez que conteste con el  principio de la non reformatio in peius no es posible desmejorar a una de ellas con respecto a algún tema específico de la resolución judicial que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario.

 

Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

Artículo 288De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. 

 

 La norma del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius”o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación o incluso aun cuando ambas partes hubieren apelado.

 


Como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte, e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario."

En consideración a la pretensión de la accionante en cuanto a la incorporación a su salario de los cánones de arrendamiento cancelados por terceros ajenos al patrono:

"Por otro lado, punto álgido a resolver en la presente controversia lo constituyó el salario devengado por la trabajadora, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora al respecto, dada la negativa absoluta de la demandada de que la accionante haya devengado un salario compuesto por una parte variable conformada por primas, comisiones inmobiliarias pagadas en divisas y cánones de arrendamiento de ciertos inmuebles.


 Así las cosas, observa esta Sala de Casación Social una severa deficiencia de la parte actora en cuanto al cumplimiento en la carga alegatoria del salario devengado, toda vez que tenía la trabajadora accionante el deber de alegar de manera correcta y completa para luego demostrar sus afirmaciones de hecho con respecto a este particular, lo cual no fue realizado. Correspondía a la parte actora indicarle de manera exacta y precisa a sus abogados las condiciones de modo, lugar y tiempo de las supuestas primas y comisiones inmobiliarias devengadas, así como los porcentajes ciertamente percibidos por las contrataciones y negociaciones exitosas que concretó a favor de la entidad de trabajo, para luego complementar tales afirmaciones con su obligación de probar, pero por el contrario, logra evidenciarse que las postulaciones plasmadas tanto en el escrito libelar como en la subsanación presentada fueron realizadas de manera vaga, genérica e imprecisa, lo cual en modo alguno puede complementarse con la carga probatoria atribuida.

 

Ante tal deficiencia alegatoria, se observa obviamente a su vez, que no logra la

parte actora demostrar el devengo de la porción variable del salario que fue postulada.

 

Ciertamente, logra evidenciarse del material probatorio aportado el pago a la accionante de cánones de arrendamiento pero por parte de terceros ajenos a la entidad de trabajo que en modo alguno pueden ser considerados salario, toda vez que la obligación del pago de la remuneración recae exclusivamente en el patrono. Por otra parte, se observa que es pretendido por la accionante incorporar a su salario la totalidad de los cánones de arrendamiento cancelados por los terceros y no un porcentaje como comisión inmobiliaria, lo cual resulta a todas luces improcedente.

 

Por otro lado, se observa del cúmulo documental incorporado al expediente cierta y efectivamente el devengo de sumas dinerarias de manera fija, regular y permanente canceladas por el patrono a favor de la accionante en el decurso del contrato de trabajo, motivo por el cual, se colige que la remuneración devengada por la trabajadora durante toda la relación laboral, fue un salario fijo mensual devengado en bolívares. Así se decide."

Para consultar el fallo en referencia, favor seguir el siguiente enlace.



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