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Salvoconductos y Elementos de la Relaci贸n Laboral

La Sala de Casaci贸n Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n煤mero 166 dictada en fecha 27 de abril de 2023, en el caso seguido por Crist贸bal Daniel Rivas Guzm谩n contra Cruz Roja Venezolana, se destac贸 que "los documentos denominados certificaciones (salvoconductos), marcados con las letras "D", “E” y “F” no se consideran constancias de trabajo, a trav茅s de las cuales se pueda demostrar fehacientemente la continuidad de la relaci贸n laboral, tal y como lo afirma el demandante en el trascurso del procedimiento, toda vez que los mismos est谩n destinados para que las personas all铆 se帽aladas circulen libremente en las zonas y horarios que establezcan las autoridades competentes y dirigidos a todas las autoridades civiles y militares, aunado al hecho de que los referidos certificados son v谩lidos solo por sesenta (60) d铆as y en caso de considerarse -a juicio del demandante- como una constancia de trabajo, no re煤ne las caracter铆sticas propias de esos tipos de instrumentos, a saber: Empresa o persona para la que se trabaja, fecha de ingreso, salario o sueldo, horario de trabajo, antig眉edad, datos de contacto de la empresa o persona que emite la constancia de trabajo y cargo que desempe帽a el trabajador".

Por su parte, la Sala precisa que en el caso concreto no se verifican los elementos de una relaci贸n laboral, a saber: la prestaci贸n del servicio, la subordinaci贸n, y la remuneraci贸n:

"En consecuencia, no hay una vinculaci贸n laboral prolongada en el tiempo, que haga que se configure el principio de continuidad de la relaci贸n de trabajo, solo se evidencia que el ciudadano Crist贸bal Daniel Rivas Guzm谩n fue contratado por tiempo determinado desde el 1° octubre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019, para prestar servicio en el cargo de coordinador de compras, en la Federaci贸n Internacional de Sociedades de la Cruz Roja, en el Proyecto “Asistencia Venezuela 2019”, el cual era ejecutado exclusivamente por la referida Federaci贸n, tal y como lo se帽ala el demandado en su declaraci贸n de parte, no prestaba servicios para la demandada, la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, solo era la encargada de los aspectos relacionados a la contrataci贸n, por cuanto la Federaci贸n no ten铆a para ese momento sede en Venezuela ni figura jur铆dica alguna, por lo tanto no est谩 presente unos de los elementos que configuran la existencia de una relaci贸n de trabajo, indispensable para su existencia, como es la prestaci贸n de servicio.

En lo que respecta al salario devengado por el demandante, por la cantidad de seiscientos d贸lares americanos (600$) mensuales, que a su decir era pagado por la accionada, se aprecia de la declaraci贸n de parte rendida por el demandado Dr. Mario Santimone Baquero, el hecho demostrado de que el salario era cancelado por la Federaci贸n Internacional de la Cruz Roja, la cual ejecuta proyectos en Venezuela, en este caso “Asistencia Venezuela 2019”, a trav茅s de una Instituci贸n Financiera extranjera, espec铆ficamente declar贸 la accionada: “la Cruz Roja no paga, ni pag贸 en ning煤n momento los emolumentos, que en este caso ser铆an 600 d贸lares americanos cada mes. No los paga, los paga la Federaci贸n Internacional a trav茅s de su central en Am茅rica que es Panam谩”, igualmente el demandante se帽al贸 en el libelo de la demanda que trabajaba para Federaci贸n Internacional de la Cruz Roja, siendo la Cruz Roja Venezolana la encargada de los aspectos relacionados a la contrataci贸n y la “Federaci贸n la responsable 煤nicamente del pago del salario”.

Se observa que tampoco se configura otro de los requisitos imprescindibles para la existencia de una relaci贸n de trabajo, el pago del salario o la remuneraci贸n por el servicio prestado, por cuanto la accionada sociedad mercantil Cruz Roja Venezolana no pag贸 en ning煤n momento el salario de seiscientos d贸lares americanos (600$) mensuales o su equivalente en bol铆vares soberanos al demandante ciudadano Crist贸bal Daniel Rivas Guzm谩n, por sus servicios.

En este mismo sentido de la declaraci贸n de parte rendida por el demandante, se evidencia que recib铆a 贸rdenes e instrucciones de su jefa inmediata la ciudadana Nathalia S谩nchez, la cual ostentaba el cargo de oficial log铆stico y la encargada de la Federaci贸n Internacional de la Cruz Roja, no de la demandada sociedad mercantil Cruz Roja Venezolana, como pretende hacerlo entender el accionante en el desarrollo del juicio.

Circunscribiendo el an谩lisis antes descrito al caso de autos, esta Sala colige que, al no estar presente los elementos que configuran la existencia de una relaci贸n de trabajo, indispensable para su existencia, como son: a) la prestaci贸n de servicios; b) la subordinaci贸n o dependencia del trabajador y; c) la remuneraci贸n por tales servicios, es evidente que el actor no cumpli贸 con su carga de probar la naturaleza de la relaci贸n que lo uni贸 con la demandada sociedad mercantil Cruz roja Venezolana. As铆 se establece.

De las consideraciones antes se帽aladas esta Sala concluye que, no existe en la presente causa elementos que permitan acreditar la prestaci贸n de servicio a favor de la demandada sociedad mercantil Cruz Roja Venezolana, por parte del demandante ciudadano Crist贸bal Daniel Rivas Guzm谩n, supuesto de hecho necesario para que opere la presunci贸n de laboralidad prevista en el art铆culo 53 de la Ley Org谩nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber negado la demandada su existencia, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda".

Para consultar el fallo, favor seguir el siguiente enlace.



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