(Omissis)
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mÃnimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sà en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
De igual manera, es menester destacar el encabezamiento del artÃculo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
ArtÃculo 19.-En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquÃa que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
De lo antes expuesto, se colige que no es posible que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos en el ordenamiento jurÃdico, en el sentido que no puede a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de dichos derechos que le asisten. La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, en consecuencia, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, salvo que se trate de una transacción o convenimiento, siempre que sea efectuado al término de la relación laboral, atendiendo a los requisitos que establece el artÃculo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, esta Sala observa que fue un hecho discutido entre el ciudadano Gustavo Enrique Zerpa Tocuyo y la sociedad mercantil Fibranova C.A., el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio de 2015 hasta el mes de mayo de 2019; hecho negado por la demandada en su respectivo escrito de contestación a la demanda, siendo que el juez de alzada ratificó la procedencia del referido concepto, con ocasión a la providencia administrativa Nro. 2017-536 suscrita por la InspectorÃa del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz cursante a los autos, que ordenó el pago de los salarios caÃdos y demás beneficios dejados de percibir.
Al respecto, se observa que aún cuando el Juez Superior indicó en su sentencia que estaba en presencia de la “aceptación del pago del Cesta Ticket”, conforme al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual aceptó el pago total del beneficio de alimentación, estableció que tal actuación tenÃa la clara intención de darle continuidad al proceso y asà lograr que se celebrara la audiencia de juicio, en razón de lo cual, con base en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previsto en el numeral 2 del artÃculo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que la referida aceptación por parte de la abogada que representaba al trabajador no podÃa considerarse válida, más aún cuando el referido concepto fue pagado parcialmente; asà se evidencia en las resultas de la prueba de informes de la sociedad mercantil Todo Tickets, cursante a los folios 75 al 76 de la pieza Nro. 6 del expediente, donde consta el pago del beneficio de alimentación de los perÃodos 6 de septiembre 2016, 21 de septiembre de 2016, 7 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 28 de diciembre de 2016, 26 de enero de 2018, 29 de enero de 2018, 28 de febrero de 2018, 9 de marzo de 2018 y 27 de marzo del mismo año, quedando pendiente la cancelación de algunos perÃodos declarados procedentes en la presente causa.
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