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Test de Laboralidad

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia #109 de fecha 28 de marzo de 2023, en el juicio seguido por Pascual Enrique Parra contra Tracto Llano, C.A por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha reiterado que cuando el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, se procederá a determinar con los alegatos expuestos por las partes en el proceso y del análisis de todo el material probatorio, si los mismos desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando en consecuencia el test de laboralidad. Al respecto, la Sala acotó:

"Una vez realizado el análisis del material probatorio, esta Sala se pronuncia sobre el mérito de la controversia, observando que la empresa accionada negó la existencia del vínculo laboral alegado por el demandante; en contraposición, señaló que la relación era por honorarios profesionales, por cuanto no existió una relación laboral efectiva como trabajador dependiente, vale decir el ciudadano Pascual Enrique Parra prestaba servicios a la entidad de trabajo demandada en el ejercicio independiente de su profesión, sin vínculo de subordinación o dependencia.

En reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

En virtud de ello, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). (…).

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, esta Sala puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo: La entidad de trabajo demandada contrató al accionante para prestar servicios por honorarios profesionales sin asignación de pago de comisión, recibiendo, acondicionando, armando maquinarias y equipos agrícolas para el momento de su venta. En este mismo sentido, se observa de la nómina de los trabajadores de la empresa demandada Tracto Llano C.A, que desde el mes de septiembre del año 2020 hasta el mes de mayo de 2021, no aparece reflejado datos relacionados al actor, demostrando así que el demandante no formaba parte de la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil accionada.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del contenido de las copias certificadas del libro de novedades llevado por los agentes de seguridad, adscritos a la empresa demandada Tracto Llano. C.A, así como de las deposiciones de los testigos quedó demostrado la diversidad en las horas tanto de entrada como de salida a la entidad de trabajo demandada por parte del actor, evidenciándose que no cumplía un horario de trabajo en la empresa accionada y podía ausentarse de la empresa.

c) Forma de efectuarse el pago: Del contenido de las copias certificadas de constancia y/o control de pago desde el 13 de Noviembre de 2019 hasta el 15 de Septiembre de 2020 y de las factura membretadas con el nombre del actor Pascual Enrique Parra, Rif V09619459-1, se evidencia que el demandante posee talonario de facturas membreteado con su nombre emitida en bolívares por concepto de “honorarios profesionales”, vale decir recibía una compensación por la prestación de su servicios profesionales de 400 dólares mensuales durante el período de duración de la presunta relación laboral alegada en su escrito libelar. Igualmente de observa de la deposición de los testigos que, “el demandante se le solicitó factura y al momento no las tenía”, por lo tanto se le emitía un recibo de pago y posteriormente el demandante consignó las referidas facturas membretadas, con la finalidad de tener un soporte del pago de sus honorarios profesionales.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de los testigos y de las pruebas cursante en el expediente la Sala constata que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control, vale decir, el demandante prestaba sus servicios a la empresa demandada en el ejercicio independiente de su profesión, sin vínculo de subordinación o dependencia.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Tal y como se señaló supra la entidad de trabajo demandada contrató al accionante para prestar servicios por honorarios profesionales sin asignación de pago de comisión, recibiendo, acondicionando, armando maquinarias y equipos agrícolas para el momento de su venta.

f) Otros: De la copia simple de la constancia emitida por la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y de la prueba de informe se verifica que para el periodo comprendido desde 01 de noviembre de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021 (Período de tiempo que señala el demandante en su escrito libelar, que laboró en la empresa demandada Tracto Llano C.A.), en el movimiento histórico del asegurado emitido por el referido Instituto se refleja una empresa distinta a la demandada, denominada "Agropecuaria el Araguaney, C A", por lo tanto se evidencia que el demandante para ese período no se encontraba inscrito en la entidad de trabajo accionada. Ahora bien, es preciso señalar que esta Sala ha mantenido el criterio de que pese a que la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, no es definitivo de las mismas, por cuanto es perfectamente posible que un trabajador labore para dos (2) empresa a la vez, sin embargo en el caso de marras no se evidencia que estuvo trabajando para la empresa demandada durante la relación de trabajo alegada en su demanda, sino únicamente aparase cotizando para la entidad de trabajo accionada Tracto Llano C.A. en el año 2014, periodo no discutido en el presente caso.

De lo anterior concluye esta Sala que el servicio prestado no se corresponde con uno de naturaleza laboral, pues, conforme al acervo probatorio suficientemente valorado por esta Máxima Instancia se evidencia con meridiana claridad que la relación que mantenía la actora con la parte demandada está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de un vínculo de trabajo.

En consecuencia, y en atención a lo expuesto anteriormente, concluye la Sala que la relación que unía al demandante, ciudadano Pascual Enrique Parra, con la empresa demandada, Tracto Llano C.A., no se corresponde con una de naturaleza laboral, en razón de que no están presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral, logrando la demandada desvirtuar su naturaleza con la de otra índole, debiendo declararse en consecuencia sin lugar la acción. Así se decide."

Para conocer el fallo en su totalidad, favor seguir el siguiente enlace.



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